ARCE, EILEEN GIANINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece EILEEN GIANINA ARCE, trabajadora, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°26.498.313-4 con domicilio en Calle Alberto Ghana N°4886, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, tercer piso, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, señalando que dicha omisión vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que solicitó el beneficio de residencia definitiva el 05 de enero de 2022 (sic), acompañando todos los antecedentes necesarios para postular al beneficio. Sin embargo, afirma que a la fecha de presentación de su acción no ha recibido alguna respuesta terminal por parte de la recurrida, situación que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, con relación a otros interesados que han obtenido una respuesta en un plazo menor. En este sentido, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, señala que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Finalmente, señala que en la
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva presentada, lo cual califica la parte recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia que, si bien, entre la fecha de presentación de la solicitud de residencia y el paso a etapa de Resolución se excedió el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin embargo, se debe considerar que el procedimiento administrativo retomó su curso procedimental al pasar a la fase de “Análisis Jurídico Operaciones” el 03 de febrero de 2025 y, por lo tanto, el plazo debe computarse a partir de la referida data, desde la cual no ha transcurrido el plazo de 6 meses. Acorde a lo razonado, no se advierte una dilación que, por ahora, pueda calificarse como ilegal o arbitraria y que requiera de la adopción de una medida cautelar de urgencia como la que se pretende, por lo que no cabe sino rechazar el recurso de protección.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de Eileen Gianina Arce en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°750-2025 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Arce, Eileen Gianina Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº750-2025 La Serena, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece EILEEN GIANINA ARCE, trabajadora, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°26.498.313-4 con domicilio en Calle Alberto Ghana N°4886, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica