SIN INFORMACION

EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Oscar Toro Montes de Oca, por el condenado don EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO, que se encuentra cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Arica, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 11 de abril de 20255, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando a S.S. Iltma. se sirva acoger la acción constitucional, revocando la resolución impugnada y se ordene conceder la libertad condicional al recurrente. El amparado cumple actualmente: 1.- 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en causa RUC 1800476304-8, sentencia dictada por el Tribunal de juicio oral en lo penal de Arica. El amparado cumplió el tiempo mínimo legal para postular al beneficio de libertad condicional el 15 de mayo de 2025, y mantiene desde entonces una conducta calificada como “Muy Buena” desde el bimestre enero – febrero 2023, cumpliendo con lo exigido por el Decreto Ley N°321 y su reglamento. Respecto del informe psicosocial realizado por Gendarmería: · En el plano educacional, cuenta con educación media completa cursada en el medio libre el año 1982. · Cuenta con un riesgo medio de reincidencia (evaluación ifi 2025). · En cuanto a su plan de intervención, el informe señala que por cobertura el amparado se encuentra en lista de espera para comenzar con sus talleres psicosociales, sin embargo, ingresó de forma voluntaria al centro de tratamiento de adicciones desde el mes de agosto de 2024, donde ha realizado actividades recreativas y deportivas, de integración y apoyo social, estas actividades han promovido su bienestar integral y futura reinserción social. · En el área laboral en el medio libre reporta experiencia como buzo mariscador y chofer de colectivo. · - En el área labo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. TERCERO: Que, el recurso de amparo se interpone en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 11 de abril de 2025, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional. CUARTO: Que la Comisión, en su informe señala que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que, del mérito del informe, se estableció que el condenado si bien cumplía los requisitos relacionados con el tiempo mínimo de cumplimiento de sus penas corporales y observaba una conducta intachable, aquél se encuentra en lista de espera para comenzar los talleres psicosociales y que, a pesar de haber cumplido más de dos tercios de su condena, aún mantiene un riesgo medio de reincidencia, según la última evaluación IGI, presentando factores con necesidad de intervención, manteniendo deficiente conciencia del delito y del mal causado. Dichos antecedentes, fueron debidamente analizados y ponderados por la Comisión, estimando que dicho postulante no cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional pretendida, habida consideración a sus claros antecedentes negativos y de ellos se estimó por los comisionados que no cumplía el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 2° del Decreto Ley 321. QUINTO: Que, de tal forma, no se denota algún tipo de ilegalidad en la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, toda vez que tuvo en cuenta los antecedentes técnicos emitidos por Gendarmería de Chile en el informe de rigor en el cual, como se ha señalado, el interno no cumplía todos los requisitos que exige el Decreto Ley 321, especialmente el referido a que aún mantiene un riesgo medio de reincidencia, presentando factores con necesidad de intervención, manteniendo deficiente conciencia del delito y del mal causado, lo cual no consistió en destacar elementos negativos del informe técnico, sino que por el contrario, fue una cuestión fundamental para la Comisión al

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO en contra de La Comisión de Libertad Condicional año 2025. Comuníquese a Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte N° 201 - 2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Oscar Toro Montes de Oca, por el condenado don EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO, que se encuentra cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Arica, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 11 de abril de 20255, mediante la cual se rechazó la postulació

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