MALDONADO/AGUAS SAN PEDRO S.A.
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de febrero del año en curso comparece el abogado don Marcos Velásquez Macías, quien recurre de protección en favor de don Pablo Exequiel Barría Lagos, y su grupo familiar conformado por su pareja, doña Elizabeth Pérez Maldonado, hijo, Matías Ignacio Guiñez Pérez y suegros, adultos mayores, doña Miguelina del Carmen Maldonado Rivera y don Teófilo Pérez Vidal, todos domiciliados en calle Luis Binder N° 1965, Villa Artesanos Tres de Puerto Montt, recurso que interpone en contra de Aguas San Pedro S.A., concesionaria de servicios sanitarios, representada por su Gerente General, don Juan José Inzunza Palma, ambos con domicilio en Villa parque Fundadores, Cruce la Vara con Camino Público Senda central, Sector la Varas, comuna de Puerto Montt, solicitado que acogiendo se en ordenar a la recurrida adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar a los recurrentes, un abastecimiento de agua para uso y consumo humano no inferior a 100 litros diarios por persona, informando a esta Corte de Apelaciones dentro del pazo de 10 días de las medidas adoptadas para ese fin, así como ordenar a la recurrida alternativas de pago que resulten razonables y viables, que aseguren acceso al agua potable, como por ejemplo, cuotas iguales al doble del consumo mensual u otras que se definan de común acuerdo así como cualquier otra medida se juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas. Refiere que, los recurrentes, por hechos que no les son imputables, no tienen acceso permanente y continuo al servicio de agua potable y alcantarillado. El pasado 13 de enero de 2025, los medios de prensa regional informaron que dos casas resultaron destruidas y una tercera con daños, producto de un incendio en el sector de Alerce de la ciudad de Puerto Montt, correspondiendo estas viviendas siniestradas en su totalidad a las habitadas hasta ese momento por los recurrentes. Ante la destrucción total, fue necesario
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el fundamento del recurso se ha hecho consistir en la negativa de la recurrida – empresa concesionaria sanitaria - a suministrar agua potable a una vivienda por corte del servicio por no pago de deuda del propietario, quien hizo abandono de la propiedad y que ha servido de resguardo y cobijo al grupo familiar del recurrente conformado por un menor de edad y adultos mayores que sufrieron el siniestro de sus casas habitaciones el pasado mes de enero del año en curso, previo aquiescencia de la ex cónyuge del propietario y que detenta la administración del inmueble embargado por deuda de pensión de alimentos a favor del hijo en común, obteniendo como respuesta de la recurrida a través de la intermediación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, alternativas de pago que resultan imposibles de cumplir en la forma propuesta. Tercero: Que, la recurrida empresa sanitaria Aguas San Pedro S.A., ha planteado la imprecisión en la identificación del supuesto acto arbitrario e ilegal, ineptitud del recurso por carecer de peticiones precisas, la falta de legitimación pasiva así como la extemporaneidad del recurso, alegaciones que serán desestimadas; en particular, en cuanto al primer cuestionamiento, por tratarse de un asunto de fondo, atento que su admisibilidad fue declarada en su oportunidad por mencionarse hechos que eventualmente podrían constituir vulneración al artículo 20 de la Constitución Política de la República; luego, respecto al segundo cuestionamiento, en el cuerpo del escrito se precisan las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas y con todo, corresponde a la judicatura, en el ámbito de su facultades conservadoras, conociendo de esta acción cautelar, determinar las medidas de protección o restablecimiento que se estimen conducentes conforme el derecho cuyo ejercicio se determine vulnerado. Seguidamente, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva, resulta ser una alegación que estará indefectiblemente ligada a la corroboración de ausencia de una actuación u omisión contraria al ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Finalmente y en cuanto a la extemporaneidad del recurso, sin perjuicio del carácter permanente que se pudiere atribuir a los hechos que se mencionan en el recurso, y como se dirá más adelante, la respuesta de la concesionaria de 23 de enero de 2025 viene precedida de una comunicación de la SISS, que da cuenta el correo electrónico de fe
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Marcos Velásquez Macías, en favor de don Pablo Exequiel Barría Lagos, y su grupo familiar conformado por doña Elizabeth Pérez Maldonado, Matías Ignacio Guiñez Pérez, doña Miguelina del Carmen Maldonado Rivera y don Teófilo Pérez Vidal, en contra de Aguas San Pedro S.A., concesionaria de servicios sanitarios, representada por su Gerente General, don Juan José Inzunza Palma, disponiendo que la recurrida evaluará bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios la opción técnica más favorable para efectos de reponer el servicio de agua potable al domicilio ubicado en calle Luis Binder N° 1965, Villa Artesanos Tres, de Puerto Montt, efectuando las conexiones al servicio N° 1119-3 o dando de baja dicho servicio, generando uno nuevo a nombre de doña Ruth Magaly Alvarado Villegas, en cualquiera de los casos, desde ese momento ésta adquiere la responsabilidad del pago de los servicios, para lo cual se confiere el plazo de 5 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, lo anterior, sin perjuicio de la acciones que mantiene la recurrida para obtener el pago de su acreencia como fluye del mérito ejecutivo de las boletas y facturas, o en su caso, aquella acciones ordinari
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de febrero del año en curso comparece el abogado don Marcos Velásquez Macías, quien recurre de protección en favor de don Pablo Exequiel Barría Lagos, y su grupo familiar conformado por su pareja, doña Elizabeth Pérez Maldonado, hijo, Matías Ignacio Guiñez Pérez y suegros, adultos mayores, doña Miguelina del Carmen Maldonado
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