2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

HILDA CEBALLOS CHANDIA, JUNTA DE VECINOS NUMERO 16-R-II ?REMODELACION PAICAVI? CON SERVIU REGION DEL BIO BIO Y OTRO. ACUMULADA ROL 827-2021(APEL. ART.)

Rol

10926-2022

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos N° 10.926-2022 sobre nulidad absoluta y, en subsidio, nulidad de derecho público, se ordenó dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el veredicto en alzada que desechó la acción principal y subsidiaria, en todas sus partes. Segundo: Que, el libelo de nulidad sustancial reclama conculcados los artículos 51 de la Ley N°16.391, en relación con los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley N°1.056 y al artículo 1º de la Ley N°18.382 al concluir la sentencia que no son aplicables los artículos 8, 9, 10 y 14 del Decreto Ley precitado, porque el inmueble fue adquirido por expropiación, estimando aplicable la primera de las normas aludidas, disposición que no exige la autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo para la enajenación de inmuebles, relacionándolo con el Ordinario 0814 de 31 de diciembre de 2014 del mentado Ministerio y la Resolución N°689 de fecha 26 de diciembre del año 2006 que delega las facultades que indica en los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo. Estima que existe un error de derecho, principalmente porque no se aplicó el artículo 1º de la Ley N°18.382 que, en su concepto, da una vigencia permanente y general a los artículos del Título "II. Enajenación de Activos" del Decreto Ley N° 1.056, de 1975, cuyo artículo 8º exige a la cartera del ramo que, para proceder a la enajenación de un inmueble, es necesaria la autorización ministerial, vigencia que el mismo Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha reconocido al delegar en los Seremis la facultad de otorgar dicha autorización, como se advierte en la Resolución N°689 del año 2007 del Minvu cuyos

Fundamentos

fundamentos jurídicos plasmados en el “Vistos” están en el artículo 41 de la Ley N°18.575 y en el mismo D.L. N°1.056. Alega que el sentenciador razonó sobre la base que debe aplicarse sólo el artículo 51 de la Ley N°16.391 que se remite a los artículos 9º y 10º excluyendo el 8º, todos del Decreto Ley N°1.056, omitiendo que la Ley N°18.382 -posterior a la Ley N°16.391- en su artículo 1° revivió el procedimiento que exige la autorización para la enajenación, al otorgar carácter permanente al título “II.- Enajenación de Activos” del aludido Decreto, sin que exista algún motivo para excluir a Serviu de dicha exigencia pública. El artículo 1º de la Ley N°18.382 otorgó carácter de permanente al título II del Decreto Ley N°1.056, derogando tácitamente la parte final del inciso primero del artículo 51 de la Ley N°16.391. Aduce que existe una confesión extrajudicial del SERVIU en el recurso de protección rol N°9390-2018 cuando señala –aludiendo a la Resolución Exenta Nº 14.464 de 2017-que en su numeral 6.1.1 regula la enajenación de inmuebles SERVIU a título oneroso, y prevé que ésta debe realizarse a través de subasta pública, previa declaración de prescindencia. A su vez, agrega, en lo que importa al recurso, “…que la facultad para autorizarlas recae en el SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectivo”, afirmación coherente con la Resolución Exenta N°4196 de 20 de noviembre de 2017 emitida por la directora del SERVIU de la Región del Bíobio que en la letra n) del Visto reconoce “Lo dispuesto en el D.L. N°1.056 de V. y U., el cual tiene el carácter permanente, por aplicación del artículo 1º de la ley 18.382.”. Concluye que es necesaria la autorización para la enajenación de inmuebles del Serviu, y su desconocimiento sólo atenta contra sus actos propios y el principio de confianza legítima. Tercero: Que conviene aclarar que la actora, en representación de la Junta de Vecinos N°16-R-II denominada Remodelación Paicaví dedujo demanda de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad de derecho público. La sentencia impugnada desechó la demanda principal por estimar que la demandante carecía de interés patrimonial en la declaración de nulidad absoluta conforme lo exige el artículo 1683 del Código Civil. En relación a la nulidad de derecho público, y en lo que importa al presente recurso, desestimó la acción subsidiaria. Concretamente, al referirse al reproche que mantiene el recurso en examen, que denuncia la infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República por no contar la enajenación del citado Lote 1, con la autorización del Ministro de la Vivienda y Urbanismo incumpliendo lo prevenido en el artículo 8 del Decreto Ley N°1.056 y, además, la falta de declaración de prescindencia a emitir por el Director del Serviu previo visto bueno de la Seremi de dicha cartera, lo que vulneraría las Resoluciones Exentas N°689 de 2006 y N°14.464 de 2017, resolvió lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO: Que, la necesidad de contar con la autorización del Min

Fallo

fallo en revisión, especialmente porque ha sido un hecho pacífico entre las partes, que el inmueble de calle Paicaví N°1043 fue adquirido por el Serviu mediante expropiación y vendido en pública subasta, de modo que no se hace necesaria la autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo lo que es corroborado en la Resolución Exenta N°689 de 2006 que exige tal autorización para las ventas directas, lo que excluye –por cierto- aquellas llevadas a cabo en pública subasta, como ocurre con la venta de la propiedad de autos. Quinto: Que, de consiguiente, el recurso analizado no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 767, 772 y 782, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de su presentación de fecha primero de abril del año dos mil veintidós, en contra de la sentencia de quince de marzo del mismo año. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Ravanales. Rol Nº 10.926-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal.

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Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos N° 10.926-2022 sobre nulidad absoluta y, en subsidio, nulidad de derecho público, se ordenó dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la decisión de la Corte de A

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