JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PETORCA

PEÑA/LEIVA

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: A folio 110, el abogado Carlos Godoy Espinoza, por el demandante don Patricio Enrique Peña Peña, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme y en consecuencia declaró: a) Que se rescinde, por causa de lesión enorme, el contrato de compraventa celebrado entre el demandante don Patricio Enrique Peña Peña, en calidad de vendedor y la demandada, doña Marianela De Las Mercedes Leiva Torres, en calidad de compradora, mediante escritura pública de cesión de derechos de fecha 22 de febrero del año 2018, otorgada ante el Notario Público Titular de Petorca, don Alejandro Haupt Ossa, respecto de la propiedad raíz, ubicada en la Población la Estrella, localidad de Pedegua, comuna de Petorca, Quinta Región, individualizada como Sitio número Veintiocho, en el plano archivado bajo el número ciento veintinueve, en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Petorca correspondiente al año mil novecientos noventa, y que se encuentra inscrito a nombre de doña Marianela del Carmen Leiva Torres a fojas 91 vuelta N°88 en el Registro de Propiedad Raíz del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Petorca. b) Que, la demandada, compradora, doña Marianela del Carmen Leiva Torres, podrá consentir en la rescisión del contrato, antes especificado, en los términos del artículo 1890 del Código Civil, y en tal supuesto la rescisión declarada producirá todos sus efectos, debiendo las partes ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato de compraventa, por lo que se procederá a dejar sin efecto la inscripción de a fojas 91 vuelta N°88 en el Registro de Propiedad Raíz del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Petorca, debiendo, de ser procedente, purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil. c) Que, de no consentir la demandada, c

Fundamentos

considerando décimo noveno, suma que deberá ser pagada con reajustes desde la fecha de celebración del contrato, esto es, desde el 22 de febrero de 2018, y con intereses correspondientes desde la fecha de la demanda, esto es, desde el 13 de mayo de 2021. d) Que, de no enterar la diferencia en el plazo de 30 días hábiles, contados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, se entenderá para todos los efectos legales, que consiente en la rescisión del contrato de compraventa, debiendo en tal supuesto, la demandante, vendedora, restituir el precio recibido, esto es, la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) como precio recibido por la venta de derechos en la propiedad raíz [detalles de la propiedad]. Dicha suma deberá ser pagada con reajustes desde la fecha de celebración del contrato, esto es, desde el 22 de febrero de 2018, y con intereses correspondientes desde la fecha de la demanda, esto es, desde el 13 de mayo de 2021. II.- Que atendido lo resuelto en el considerando vigésimo tercero, cada parte pagará sus costas. Funda su recurso en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 6° y 4° del mismo cuerpo legal, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de requisitos. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y acto seguido, sin previa vista, pero separadamente, proceda a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, con arreglo a la ley, conforme al inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que, la parte demandante solicita la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar que ésta ha sido pronunciada con omisión de requisitos, circunstancia que a su juicio se produce, por no contener decisión sobre sobre la petición de restitución de frutos. 2°) Que, en cuanto al perjuicio, sostiene que, de no haber incurrido el

Fallo

fallo en el vicio denunciado, habría obtenido un beneficio económico de $13.200.000.- por concepto de frutos no percibidos y, al no haberlo hecho así, se ha incurrido en un vicio que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. 3°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone en su inciso tercero: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 4°) Que tal como resuelve la sentencia de autos, de conformidad a los dispuesto en el artículo 1890 del Código Civil, la regulación de frutos se encuentra supeditada a la declaración de rescisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes, sanción que tendrá aplicación solo una vez que la parte vencida, compradora, ejerza su derecho de opción. En consecuencia, el tribunal de la instancia no se encontraba obligado y, por tanto, podía omitir pronunciamiento al efecto sin incurrir, por tanto, en un vicio susceptible de ser declarado solo por vía nulidad. II. En cuanto al recurso de apelación de la demandante. 5°) Que, teniéndose presente que la pretensión formulada por la parte demandante respecto a los frutos demandados debe ser desestimada por cuanto resulta incompatible con la naturaleza jurídica y efectos propios de la acción rescisoria por

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 110, el abogado Carlos Godoy Espinoza, por el demandante don Patricio Enrique Peña Peña, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme y en consecuencia declaró: a) Que se rescinde, por causa

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