SIN INFORMACION

MUNDET/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, en representación de Macarena Andrea Mundet Norambuena, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en poner término unilateral al contrato de salud de la recurrente, sin previas formalidades establecidas por el legislador para desahuciar el contrato, vulnerando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, 19 Nº9 y Nº24 de la Constitución Política de la República. Refiere que su representada se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S. A. desde el 25 de marzo de 2021 y que en octubre de 2024 tomó conocimiento de que sería desafiliada a contar del 31 de octubre de 2024 por un presunto incumplimiento del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud, emitido el 31 de enero de 2006, por la eventual obtención indebida de beneficios. Su representada se encuentra actualmente con 28 semanas de embarazo, por lo que la decisión de la Isapre supone excluirla de la posibilidad de tener acceso al beneficio de prenatal, postnatal y a la vez la dejaría sin cobertura al momento del parto. Lo que supone un riesgo inminente a sus garantías fundamentales. La Isapre argumenta que la desafiliación se justificaría por la presentación de 14 licencias médicas psiquiátricas presentadas desde el año 2023, expedidas por dos médicos, quienes sí poseen el título de psiquiatría, y respecto de los cuales se acusa no existiría respaldo de las patologías. Además, se hace mención a un peritaje realizado en abril de 2024, en que se habría concluido que el reintegro laboral debería ocurrir en diez días desde su fecha de emisión, sin que dicho informe concluya que el diagnóstico médico no sea el indicado en las licencias. De este modo, la Isapre acusa a su representada de haber obtenido de manera fraudulenta las licencias médicas. Gran parte de estas aseveraciones son incorrectas y contravienen los principios de buena fe, r

Fundamentos

Considerando: Primero: Como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario en este caso corresponde la decisión adoptada por Isapre Cruz Blanca S.A. en orden a poner término unilateral al contrato de salud que le vincula con la recurrente, con la consecuente desafiliación, a contar del mes de octubre del año 2024. Tercero: Resulta ineludible traer a colación que la ejercida en esta causa corresponde a una acción de naturaleza esencialmente cautelar que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados y una de cuyas manifestaciones más relevantes es el propósito conservativo que le singulariza, en el sentido que se trata de un arbitrio de tutela de urgencia de derechos fundamentales, de manera que una de las primeras consecuencias que derivan de ello es que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o el reconocimiento de derechos; Cuarto: En el caso concreto, como se ha hecho notar por la recurrida, ante una decisión como la cuestionada por este medio, la ley franquea a la afiliada un juicio de lato conocimiento, declarativo de derechos, a cargo del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, que corresponde al juez natural para este tipo de asuntos. Así lo dispone el artículo 117 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que el Quinto: Desde esa óptica, cabe poner en relieve que la acción de protección no puede transformarse en una suerte de sustituto de los procedimientos naturalmente idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico con el propósito específico de atender situaciones como las que ha pretendido plantear la recurrente, máxime si la petición planteada exige la ponderación de antecedentes probatorios acerca de la justificación o falta de justificación y verdadero respaldo de las licencias médicas y emitir un pronunciamiento acerca del carácter debido o indebido de los beneficios previsionales impetrados y obtenidos, lo que es impropio en una acción constitucional de esta naturaleza. Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la C

Fallo

Fallo del Recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2043-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, en representación de Macarena Andrea Mundet Norambuena, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en poner término unilateral al contrato de salud de la recurrente, sin previas formalidades establecida

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