JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

LEIVA/COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte 497-2024, que corresponde al RIT O-1226-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se acoge la demanda interpuesta MARCO RODRIGO LÓPEZ PÉREZ y NICOLÁS MÁRQUEZ HERRERA, abogados actuando en representación de LUIS LEIVA ROCCO; en contra de COMPLEJO 2 METALÚRGICO ALTONORTE S.A., representada por ANA FABRES MUÑOZ, declarándose el despido del actor como injustificado (indebido), y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas: a) $5.431.905.- por concepto de indemnización por 3 años de servicios. b) $4.345.524.- por concepto de recargo legal del 80 % contemplado en el artículo 168 letra C del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio determinados. c) $1.810.635.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $1.664.698.- por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente a 19,64 días. e) $543.191.- por concepto de 9 días trabajados y no pagados durante el mes de junio de 2023. f) $1.801.157.- por concepto de bono de vacaciones. Se dispuso que las sumas ordenadas pagar deben serlo reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se rechazaron las excepciones de pago y de compensación, y se condenó en costas a la demandada, tasándose las personales en 2 (dos) Ingresos Mínimos Mensuales. En contra de esta sentencia la Abogada Liza Muñoz Miranda por la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; en subsidio de la anterior la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y la tercera causal de nulidad invocada se funda en lo e

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causa de nulidad de la sentencia, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expone que el tribunal a quo, en el considerando décimo de la sentencia, determinó que era necesario precisar que la causal de término del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo requiere para su configuración de la concurrencia copulativa de dos elementos esenciales, que son el incumplimiento de una obligación contractual y que este sea grave, y además en el mismo considerando fija los hechos determinados por el tribunal, señalando que a partir de la interpretación de la norma, es decir estableciendo su sentido y alcance, el sentenciador procedió a calificar jurídicamente los hechos establecidos como probados, a fin de arribar a una solución en el caso concreto; concluyendo al haber establecido la efectividad de los hechos indicados en la comunicación de despido, esto es que el actor deja que otra persona condujera un vehículo sin autorización y sin habilitación, declaró que aquella acción constituía una infracción a lo establecido en el contrato de trabajo y reglamento interno, es decir, se calificaron los hechos imputados al actor como un incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, calificación jurídica que es correcta. Pero, respecto a la gravedad del incumplimiento, el tribunal declaró que no era posible calificar el mismo como como grave, y tal calificación es errada en base a los estándares normativos claramente establecidos por el sentenciador, ya que la gravedad del incumplimiento corresponde a normas estándares o hechos abiertos respecto de los cuales el juez de la instancia será quien establezca estándares normativos cuando, para dar solución a un caso concreto, no se requiera únicamente contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiera de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de dichos estándares; y en esta línea, se evidencia el error de la calificación jurídica efectuada por el juez a quo a propósito de la gravedad de los incumplimientos, toda vez que la valoración en base a la cual descartó la gravedad de los mismos no se sustentó en los estándares normativos establecidos por la norma a propósito de lo indicado por el mismo juez en la sentencia. Agrega, que, para realizar la calificación jurídica de la gravedad del incumplimiento, en su razonamiento el sentenciador incorporó elementos no contenidos en la premisa normativa, ya que estos elementos corresponden a la existencia de perjuicio, reiteración, o a la existencia de amonestaciones o sanciones previas por los mismos hechos. Afirma que la argumentación formulada por el sentenciador desatendió lo establecido como estándar normativo, según el cual se establece que la gravedad del incumplimien

Fallo

por tanto, al exigirse en la sentencia medios probatorios que acreditaran la existencia de perjuicio, reiteración, o amonestaciones o sanciones previas por los mismos hechos, con el fin de determinar la gravedad del incumplimiento del actor, el Tribunal se ha extendido a cuestiones ajenas al objeto del juicio, sobrepasando el objeto del juicio, ya que, de haberse establecido dicho punto, se habría tenido que rendir prueba de tales hechos ya referidos. Concluye que el vicio de extra petita se verifica cuando, en la sentencia, el juez aborda cuestiones que no fueron sometidas a su decisión, y señala que esta causal influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el tribunal acogió la demanda de despido injustificado en base a hechos que no fueron debidamente acreditados ya que no eran parte de la controversia. TERCERO: Que, también invoca como causal de nulidad, en conjunto con las anteriores la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de hacer un extenso análisis de las reglas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, afirma que el vicio se manifiesta en los considerandos séptimo y undécimo de la sentencia, en la determinación de la remuneración del trabajador y el monto de feriado adeudado, señalando que el tribunal precisó conforme lo dispuesto en el artí

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Antofagasta, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 497-2024, que corresponde al RIT O-1226-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se acoge la demanda interpuesta MARCO RODRIGO LÓPEZ PÉREZ y NICOLÁS MÁRQUEZ HERRERA, abogados actuando en representación de LUIS LEIVA ROCCO; en contra

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