SILVA/INVERSIONES TOFROMAX SPA
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1022-2023, se resolvió acoger la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral y que el despido ha sido injustificado, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva, el feriado proporcional y diez días de remuneración y, a su vez, habiéndose declarado la nulidad del despido, se condenó al pago de las remuneraciones y prestaciones correspondientes hasta la convalidación del despido, así como las cotizaciones previsionales, imponiéndose la condena en costas en la suma de $100.000.- En contra de la mencionada sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad invocando tres causales, una en subsidio de la otra. Como causal principal dedujo la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando infringidos los artículos 7°, 8°, 44, 58 inciso primero, 454 N°3, y 453 N°5, todos del Código del Trabajo. Como primera causal subsidiaria interpuso la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta a las reglas sobre la apreciación de la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, fundado en la infracción al principio de no contradicción, al principio de multiplicidad, al deber de valorar la prueba rendida de acuerdo a su gravedad e importancia y la concordancia y conexión entre las pruebas. Finalmente, como segunda causal subsidiaria alega la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N°6 del Código del Trabajo, por estimar que el tribunal no resolvió unas solicitudes de apercibimiento. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad de la demandada, deducido como principal, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la variante de infracción de ley, estimándose infringidos los artículos 7°, 8°, 44, 58 inciso primero, 454 N°3, y 453 N°5, todos del Código del Trabajo. En cuanto a la infracción al artículo 7° del Código del Trabajo sostiene que de acuerdo a los requisitos establecidos en dicha norma, no se ha acreditado una relación laboral que dé cuenta de la existencia de un acuerdo de servicios personales y subordinados, en atención a que, a su juicio, la prueba rendida en autos demostró que las labores esporádicas que ejecutaba el demandante se realizaban en forma autónoma y con prescindencia de directrices. En efecto, agregó que los dos testigos de la demandada y la absolvente, representante legal de la empresa, señalaron, en forma conteste, que el demandante realizaba labores en forma independiente, sin sujeción a ordenes ni directrices y que, salvo en ocasiones, los empleados de la demandada, cuando debían ausentarse le pedían que si podía reemplazarlos el tiempo en el que se encontrarían ausentes, además de indicar que no se pagaba un estipendio fijo, sino por labores variables, sin existir periodicidad. En lo referido a la infracción al artículo 8° del Código del ramo, indica que la declaración de los testigos, así como aquella prestada por la representante de la empresa en su absolución, y en especial el apercibimiento en que incurrió el demandante al no comparecer a la audiencia única, avalan y demuestran claramente que, las labores que prestaba el demandante se encuadran dentro de la hipótesis de ser ocasionales. Respecto a la infracción al inciso segundo del artículo 44 del citado Código, argumenta que existe una discordancia en la sentencia dado que ha establecido que el demandante no prestaba servicios en jornada ordinaria, y, por otra parte, que se debía pagar la cantidad de $559.701.- por concepto de sueldo mensual. Agrega que la actora consignó en su demanda ese monto, el que se refiere en forma evidente a una jornada ordinaria de trabajo, y no corresponde al tiempo que quedó demostrado en juicio, circunstancia por la cual no podía condenarse a la demandada a pagar dicho monto, y, en eventualidad de considerarse que debía pagarse, ese monto resultaba ser infinitamente menor. Por su parte, en cuanto a la infracción del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, indica que la sentencia estableció que se debía pagar al trabajador por concepto de sueldo la cantidad de $559.701.-, y al declarar la nulidad del despido, sentenció que se debía convalidar el despido pagando a las instituciones pertinentes las cuotas previsionales y de seguridad social, existiendo una discordancia, pues se ordenó que primeramente se pagara al trabajador el monto bruto de las remuneraciones y al mismo tiempo se ordenó que se pague lo correspondiente a las instituciones de seguridad y de previsió
Fallo
fallo no resuelve el apercibimiento, por lo que tal situación incurre en el yerro que se denuncia. Por último, en lo relativo a la infracción del artículo 453 número 5 del Código del Trabajo, referida a la exhibición de documentos ordenados por el Tribunal, en razón que el actor, debidamente emplazado y apercibido, no cumplió con dicha diligencia, indica que debió haberse hecho efectivo el apercibimiento que contempla la disposición conculcada, lo que no se resolvió en el fallo. Como conclusión de la causal de nulidad principal plantea que de haberse aplicado correctamente las disposiciones citadas, y en armonía con la prueba rendida por dicha parte, se habría validado la tesis de que no existió relación laboral por no acreditarse los presupuestos establecidos por el legislador para catalogar la relación entre las partes como laboral, o en caso contrario, subsanado el defecto del cálculo de las remuneraciones e indemnizaciones sentenciadas se hubiese fijado un monto menor. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal principal, la demandada invoca como primera causal subsidiaria la del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Lo fundamenta en la infracción al principio de no contradicción, en razón que los testigos de la parte demandada y la representante legal, al declarar y absolver, acreditaron que el demandante trabajaba dos o tres veces a la semana por
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1022-2023, se resolvió acoger la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral y que el despido ha sido injustificado, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva, el fe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica