SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/CANDIA

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del resolutivo signado con el numeral IV romano. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, reducido a su núcleo esencial, el conflicto que la I. Corte de Apelaciones de Temuco ha derivado a conocimiento de esta Corte consiste en que en octubre del año 2019 se celebraron sendos contratos de compraventa de derechos cuotativos (un cincuenta por ciento) sobre dos parcelas de tierra indígena ubicadas en el sector rural de Llamaico, de la comuna de Padre de Las Casas, región de la Araucanía, una de 2,4 y la otra de 1,2 hectáreas. Mediante esos contratos don Nelson Ildefonso Jiménez Roa vendió el total de su cuota a doña Paola Jeanette Candia Pailamilla. Tiempo después, en el año 2021, el vendedor demandó a la compradora la nulidad por dolo, sosteniendo haber sido engañado para firmar los contratos, y subsidiariamente, la rescisión por lesión enorme de las mismas compraventas, sosteniendo haber recibido un precio inferior a la mitad del justo precio de sus derechos. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco con fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, resolvió rechazar la demanda principal de nulidad por dolo, al no haberse probado maniobra alguna que permitiera configurarlo; pero -en cambio- sí resolvió hacer lugar a la declaración de nulidad por lesión enorme, entendiendo que la desproporción exigida por la ley se encontraba probada, especialmente por un informe pericial incorporado al proceso. Se transcribe aquí, para mejor comprensión del presente fallo, la parte pertinente del Motivo Décimo Segundo de la sentencia en alzada: “Que, en cuanto al segundo presupuesto de la acción interpuesta la demandante sostiene que las acciones y derechos que detentaba sobre el lote N°23 fue vendido en la suma de $5.000.000 y el Lote N°24 en la suma de $4.000.000, sumas que constituirían un monto inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, c

Fundamentos

fundamentos y teniendo presente los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permite tener por acreditado que los precios de venta establecidos por las partes para el lote N°23 y N°24, de $4.000.000 y $5.000.000 son inferiores inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, configurándose respecto de ambos negocios jurídicos la hipótesis de lesión enorme consagrada en el Art. 1888 y siguientes del Código Civil, misma conclusión a la que arriba la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en el informe que dicha institución remite a este tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 55 N°7 de la Ley 19.253, donde dicha institución concluyó que se encuentra plenamente acreditado que a la fecha de celebración del contrato de venta el precio recibido por el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida. (…)” TERCERO: Contra esa sentencia se alzó el demandado sosteniendo que el informe pericial en que se basó la juzgadora es incorrecto, y que la sentencia no razona críticamente al respecto, dándole valor sin mayor proceso reflexivo ni comparativo, en los sentidos que se explicarán a continuación. CUARTO: Que, en primer término, apunta la apelante que la jueza del grado no consideró -para restar valor al informe pericial respecto de la existencia de construcciones en la propiedad raíz- que en la cláusula 9ª de ambos contratos de compraventa se refiere que el terreno está sin construcciones, y

Fallo

por tanto el justo precio sólo debía referirse al valor del suelo. En efecto, esa cláusula Novena, que contiene lo que pudiera denominarse un acto adicional de lenguaje (exigido por la ley) del vendedor respecto de la compraventa reza así: “NOVENO: Declara el cedente que respecto del inmueble rural individualizado en la cláusula primera de esta escritura, no está obligado a tributar sobre la base de contabilidad completa, sino que tributa en base a renta presunta. Asimismo, declara el cedente don NELSON ILDEFONSO JIMÉNEZ ROA, que la presente cesión no se encuentra afecta al impuesto al valor agregado, no obstante lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta número dieciséis del Servicio de Impuestos Internos, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, publicada en extracto en el Diario Oficial del cuatro de febrero del año dos mil diecisiete, el cedente don NELSON ILDEFONSO JIMÉNEZ ROA, suscribe ante el notario que autoriza, la correspondiente Declaración Jurada en la cual marcó la opción: "OTROS: Terreno sin construcciones", documento que se protocoliza en este acto bajo el número doscientos noventa y uno, al final del presente Registro de Instrumentos Públicos, en cumplimiento a lo dispuesto en el número seis de la Resolución Exenta número dieciséis del Servicio de Impuestos Internos, antes referida; y a las disposiciones del artículo setenta y cinco del Código Tributario.” QUINTO: Que, al respecto, estima esta Corte que la sentenci

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del resolutivo signado con el numeral IV romano. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, reducido a su núcleo esencial, el conflicto que la I. Corte de Apelaciones de Temuco ha derivado a conocimiento de esta Corte consiste en que en octubre del año 2019 se celebra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica