DÍAZ / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
162179-2022
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a poner término unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización legal, el que se entenderá aceptado si nada expresa al efecto. Afirma que dicha determinación es ilegal y arbitraria pues carece de fundamento toda vez que al modificarse un contrato bilateral se requiere el consentimiento de ambas partes, y cita al efecto los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 197 del DFL N°1 de 2005. Segundo: Que la recurrida pide el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte, señalando que el fundamento de su decisión estriba en que la siniestralidad del plan excedió el porcentaje pactado, por lo que para mantener la vigencia del plan se requiere una revisión de sus beneficios, situación explicada en la carta enviada a la afiliado a dichos efectos. Tercero: Que, respecto de la eventual alza del valor del precio base a pagar por la actora, el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato”. Cuarto: Que para dar contenido a la norma legal que regula las modificaciones a los contratos grupales, no susceptibles de ser enmendados por aplicación del artículo 197 inciso tercero del DFL Nº 1, que por su sentido y alcance se aplica sólo a la revisión de los planes individuales, la Circular IF Nº 94 de 23 de abril de 2009 en su apartado 3.2 bajo el título “Procedimientos para ofrecer un nuevo plan de salud individual”, prescribe que: “Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud”. Quinto: Que dicho lo anterior, no fue acreditado por la Isapre el cumplimiento de la normativa establecida en el inciso primero del numeral 3.2 de la Circular citada antes transcrito, toda vez que no probó la existencia de condiciones de vigencia del plan grupal ni el cese de alguna de ellas a efectos de modificar el contrato respectivo. Cabe tener presente además que la Circular IF/Nº 94, en su apartado 3.2, párrafo 1°, refiere que si cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal, la Isapre puede acordar con los cotizantes modificaciones al monto de la cotización o beneficios de conformidad con las instrucciones que detalla, insistiendo en la idea de negociación tal como se advierte en su párrafo 3.1 que ordena la suscripción de un nuevo FUN aceptado por los cotizantes o por los mandatarios actuantes en la negociación de las antedichas modificaciones. Sexto: Que siendo así, es claro que la recurrida no acompañó a la causa antecedente alguno de que se haya producido el cese de las condiciones de vigencia, como tampoco de haber efectuado una negociación con los cotizantes de los planes grupales en forma previa a la modificación unilateral de sus contratos de salud, lo cual vulnera la igualdad ante la ley, esto es el sometimiento de las personas a un estatuto jurídico distinto al que la normativa legal le impone a las instituciones de salud cuyo cumplimiento extraña esta Corte, y también la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental al privar al afiliado de los beneficios de su plan de salud, razones por las que procede acoger el recurso incoado en estos autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada con declaración que se acoge el recurso de protección disponiéndose la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y por rechazar el recurso de protección, teniendo especialmente presente lo siguiente: 1° Que no se encuentra discutido en estos autos el hecho de haberse cumplido la condición para dar término al Convenio Colectivo o Grupal del que formaba parte la recurrente, sino que ésta invoca solo una disconformidad con las condiciones y prestaciones contempladas en el plan individual que se le ofrece en reemplazo del que ha perdido vigencia; 2° Que, como señala la sentencia recurrida, en este escenario, solo cabe constatar que la recurrida ha dado cumplimiento estricto al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, emitiendo la carta de fecha 31 de diciembre de 2021, donde se contiene la decisión de término del plan grupal que comunica, con indicación expresa de la condición de vigencia invocada y la alternativa de un plan individual para el afiliado, sin que exista en el expediente ningún antecedente que justifique que el precio, condiciones y prestaciones del plan ofertado puedan calificarse de arbitrarios o carentes de fundamentos. 3° Cabe señalar, además, que en dicha carta se ofrece explícitamente al recurrente la posibilidad no solo de rechazar el plan de reemplazo propuesto, sino también de concurrir a las oficinas comerciales de la recurrida a fin de que se le brinde la asesoría que requiera. De esta manera, no solo se divisa en la oferta impugnada un acto ilegal o arbitrario sino, al contrario, el resguardo tanto la libertad de contratación del recurrente como de la recurrida, sin afectación de sus derechos constitucionales. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 162.179-2022.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada con declaración que se acoge el recurso de protección disponiéndose la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y por rechazar el recurso de protección, teniendo especialmente presente lo siguiente: 1° Que no se encuentra discutido en estos autos el hecho de haberse cumplido la condición para dar término al Convenio Colectivo o Grupal del que formaba parte la recurrente, sino que ésta invoca solo una disconformidad con las condiciones y prestaciones contempladas en el plan individual que se le ofrece en reemplazo del que ha perdido vigencia; 2° Que, como señala la sentencia recurrida, en este escenario, solo cabe constatar que la recurrida ha dado cumplimiento estricto al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, emitiendo la carta de fecha 31 de diciembre de 2021, donde se contiene la decisión de término del plan grupal que comunica, con indicación expresa de la condición de vigencia invocada y la alternativa de un plan individual para el afiliado, sin que exista en el expediente ningún antecedente que justifique que el precio, condiciones y prestaciones del plan ofertado puedan calificarse de arbitrarios o carentes de fundamentos. 3° Cabe señalar, además, que en dicha carta se ofrece explícitamente al recurrente la posibilidad no solo de rechazar el plan de reemplazo propuesto, sino también de concurrir a las oficinas comerciales de la recurrida a fin de que se le brinde la asesoría que requiera. De esta manera, no solo se divisa en la oferta impugnada un acto ilegal o arbitrario sino, al contrario, el resguardo tanto la libertad de contratación del recurrente como de la recurrida, sin afectación de sus derechos constitucionales. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 162.179-2022.
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Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a poner término unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización legal, el que se entenderá aceptado si nada expresa al efecto. Afir
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