HERRERA CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS ECONOMICAS POCURO SPA(140)
Rol
13069-2022
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-2.936-2021, RUC 2140336983-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Pablo Andrés Herrera Muñoz en contra de la empresa Constructora Pocuro SpA, por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones solucionadas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que por mayoría fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la referida restitución. En contra de esta sentencia, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada. La parte recurrente considera, en síntesis, que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si, la invocada, es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación el motivo que lo genera, promoviendo una finalidad impropia en el empleador para invocarla, incluso sin sustento real, pretendiendo un beneficio pecuniario injusto; fundamentos por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para resolver el asunto normativo planteado, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.528-21, 71.529-21, 71.772-21, 75.806-21, 84.298-21, 87.156-21, 3.685-22, 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Cuarto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica. Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la
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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-2.936-2021, RUC 2140336983-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Pablo Andrés Herrera Muñoz en contra de la empresa Constructora Pocuro Sp
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