ESPINOZA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6330-2023, se acogió la demanda interpuesta, declarando la existencia de una relación laboral de las partes, y que el despido del actor fue injustificado, de modo que condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, feriado legal y cotizaciones previsionales adeudadas, y la rechaza en lo demás pedido, esto es, en lo referido a la sanción de nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo En subsidio, alega la causal descrita en el artículo 477 Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley N°19.880, artículos 4 inciso 2 y 9 inciso 3 del D.L. Nº 1263, artículo 67 de la Ley N° 18.382, artículo 95 de la Ley N°18.883, y artículo 58 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad descrita en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, afirma que el tribunal ha incurrido en infracción a las reglas de la lógica en la valoración de la prueba al determinar la existencia de una relación laboral entre las partes. Expresa que el fallo, en sus motivos sexto a décimo, al analizar el material probatorio, arriba a tal conclusión en contra de la prueba rendida. Arguye que, de la prueba documental y testimonial, no es posible sostener que existe una relación laboral, sino que se trató de una contratación a honorarios, según el artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, un contrato de prestación de servicios, con cometidos específicos y claramente determinados bajo el alero de programas que establecían objetivos generales y particulares, así como periodos de ejecución determinados en el tiempo. Añade que estos programas contemplaban financiamiento para dicha contratación, y que se trataba de cometidos específicos, sujetos a un informe mensual o trimestral. Agrega que, en virtud del principio de la primacía de la realidad y la prueba ya aludida, es inconcuso que el actor fue contratado a honorarios, por lo que advierte una clara infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, “por cuanto no hace una análisis de los medios de prueba instrumental, testimonial y otros de la forma como ha sido enunciada, esto es respetando las reglas de la lógica vulnerando con ello los principios de no contradicción y de razón suficiente, llegando a una errada conclusión en cuanto determina la existencia de una supuesta relación laboral con la demandante.” En cuanto a la influencia del vicio, en lo dispositivo del fallo, consigna que, de no concurrir, la demanda habría sido rechazada en forma íntegra, ya que no existen indicios probatorios para dar por acreditada la existencia de una relación laboral conforme lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo. Segundo: Que, en subsidio, la recurrente funda su impugnación en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2° de la Ley N°19.880, artículo 4 inciso 2 y 9 inciso 3 del D.L. Nº 1263, artículo 67 de la Ley N° 18.382, artículo 95 de la Ley N°18.883, y artículo 58 del Código del Trabajo. Al respecto, plantea que, en la especie, por tratarse de un contrato a honorarios, no le asistía a la municipalidad, aparte de la retención y pago del impuesto respectivo, la obligación de pagar cotizaciones de seguridad social. El pretender lo contrario, arguye, violenta la supremacía
Fallo
Por tanto, estima que el vicio denunciado se configura en cuanto se condena a su parte al pago de las cotizaciones de AFP, salud y AFC, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, con multas e intereses. Advierte que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que identifica con una afectación a la legalidad presupuestaria, razonando que, si se hubieren aplicado correctamente los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, se habría concluido que no le correspondía retener, declarar y pagar cotizaciones previsionales a la parte demandante, que se desempeñó bajo el vínculo a honorarios. Además, señala, en cuanto a la Administración Financiera del Estado, en relación con los artículos 4 inciso 2, y artículo 9 inciso 2 del DL 1.263; artículo 95 del Estatuto Administrativa para Funcionarios Municipales y artículo 58 del Código Trabajo, que si el sentenciador hubiere dado debida aplicación a estas normas, habría necesariamente concluido que no se encontraba en la obligación de descontar cantidad alguna de los honorarios del actor para destinarlos al pago de cotizaciones previsionales, por un período anterior a la dictación del fallo que declara la existencia de una relación laboral entre las partes. Tercero: Como petición concreta de su impugnación, requiere: a) La invalidación del fallo en cuanto declara la existencia de una relación laboral con el dem
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6330-2023, se acogió la demanda interpuesta, declarando la existencia de una relación laboral de las partes, y que el despido del actor fue injustificado, de modo que condena a la demandada al pago de i
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica