11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

IGG SPA/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: Primero: Que, la ejecutada Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí (CORESAM) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la excepción opuesta por la recurrente, contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva. Al respecto, la referida excepción estuvo sustentada, en síntesis, en la existencia de un contrato suscrito entre las partes al cual accederían las facturas cobradas en autos, alegando que los servicios convenidos no fueron prestados, de lo cual derivaría la falta de exigibilidad de las obligaciones que representarían los títulos ejecutivos invocados. Por su parte, la ejecutante al evacuar el traslado conferido refirió que las obligaciones que originaron la emisión de las facturas señaladas, se encuentran cumplidas, aludiendo que aquello se acreditaría en la existencia de diversos documentos. Segundo: Que consta en autos que, mediante resolución de 23 de marzo de 2022, el tribunal a quo declaró admisible la excepción opuesta, si bien agregó que, tratándose ésta sobre un punto de derecho, se omitiría su recepción a prueba y citó a las partes a oír sentencia. Tercero: Que, el Tribunal rechazó la excepción de que se trata, argumentando en lo pertinente que “cabe hacer presente que la ejecutada no acompaño al presente juicio ningún tipo de prueba que permitiere acreditar lo expuesto en su defensa, toda vez que no acompaño el contrato suscrito entre las partes que señala en su presentación, para que el Tribunal pudiese corroborar la supuesta falta de ejecutividad de las facturas; como tampoco los referidos estatutos que gobiernan la administración de la Corporación Municipal de Conchalí de educación, Salud y Atención de Menores; ni tampoco las refe

Fallo

fallo se reconoce pues por ello se rechazan las defensas de la ejecutada reprochando el no haber aportado las pruebas necesarias para aquello, develándose explícitamente la contradicción por parte del tribunal entre lo resuelto y lo obrado en el proceso. Sexto: Que, de acuerdo con lo razonado, se ha constatado la existencia de un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, y que se encuentra dentro de las causales de casación formal que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha denegado a la parte afectada el derecho a rendir prueba. Séptimo: Que, el vicio denunciado precedentemente no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquéllos que de éstos deriven, por lo que esta Corte, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, procederá a invalidar de oficio la sentencia de primer grado, así como todo aquello que es posterior en la tramitación de la causa a la resolución que citó a las partes para oír sentencia, incluida esta última, en lo pertinente. Y visto lo dispuesto en los artículos 768, 775, 795, 170, 318, 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve, que SE ANULA DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada

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Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, la ejecutada Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí (CORESAM) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la excepción opuesta por la recurrente, contemplada en el N°7 del artí

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