PEREZ ROSAS PAULA JIMENA / TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Nicolás Hadwa Marzuca, en representación de Paula Jimena Pérez Rosas, ejecutada en procedimiento de cobro ejecutivo Rol Nro.10250-2019 de Independencia, caratulado “Fisco con Paula Pérez Rosas”, sustanciado ante la Tesorería Regional Metropolitana, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de marzo de 2025, dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Metropolitana, mediante la cual rechazó conceder un recurso de apelación, en circunstancias que lo estima procedente. Menciona como antecedentes de su recurso, que su representada formuló, en lo principal del escrito de 11 de febrero de 2025, un incidente de abandono de procedimiento, pero fue denegado de plano mediante resolución de 27 de febrero de 2025, fundado en que no se ha iniciado la fase jurisdiccional del procedimiento de cobro ejecutivo, lo que hace impracticable la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y, además, torna improcedente acoger las peticiones subsidiarias planteadas. Señala que en contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el Tesorero Regional Metropolitano, en su calidad de juez sustanciador, mediante la decisión que se recurre. Sostiene que la resolución impugnada corresponde a una sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 2° del Código Tributario, se concluye la admisibilidad del recurso de apelación. Por lo expuesto, pide tener por interpuesto el presente recurso de hecho, y en definitiva declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte, con costas. Segundo: Que, al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano, expone los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que en contra de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, por no haberlo regulado el legislador para esa etapa, la cual no constituye instancia. Agrega que la naturaleza jurídica de la decisión apelada es la de un auto, respecto de la cual no procede el arbitrio intentado por no encontrarse en las hipótesis reguladas por el legislador en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación.
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesto el presente recurso de hecho, y en definitiva declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte, con costas. Segundo: Que, al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano, expone los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que en contra de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, por no haberlo regulado el legislador para esa etapa, la cual no constituye instancia. Agrega que la naturaleza jurídica de la decisión apelada es la de un auto, respecto de la cual no procede el arbitrio intentado por no encontrarse en las hipótesis reguladas por el legislador en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resolucione
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C.A. Santiago. Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Nicolás Hadwa Marzuca, en representación de Paula Jimena Pérez Rosas, ejecutada en procedimiento de cobro ejecutivo Rol Nro.10250-2019 de Independencia, caratulado “Fisco con Paula Pérez Rosas”, sustanciado ante la Tesorería Regional Metropolitana, quien interpone recurso d
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