TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ LUCAS ENRIQUE AVILA ARANCIBIA

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT 2-2025, RUC 2400655281-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco se condenó a Lucas Enrique Ávila Arancibia como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en su modalidad de posesión para el transporte, según hecho ilícito descubierto el día 12 de junio de 2014, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de veinte unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. En contra de esta sentencia deduce recurso de nulidad el abogado defensor don Giovanni Tachinni Barros fundando en la causal prevista en el articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal consagrada en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, al desestimarse la concurrencia de la misma. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que se escucharon alegatos de los intervinientes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°).- Que, fundamentando la causal de nulidad invocada, el recurrente transcribe los hechos que se estimaron acreditados en el considerando quinto del

Fallo

fallo impugnado, como también los elementos de prueba que se detallan en el considerando octavo de la sentencia para establecer la participación del imputado en el delito y en el que se deja expresa constancia que el acusado admitió su responsabilidad en los hechos y además señaló que “sabía que se trasladó al lugar de encuentro con el agente revelador para ir a buscar marihuana y aunque no sabía cuánto era en total, sí sabía que era harta y que iba a recibir un dinero por el traslado de dicha droga a la ciudad de Puerto Natales.”. No obstante lo anterior, los sentenciadores desechan la aplicación de la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal expresando en el considerando decimotercero de la sentencia que “el delito, así como la participación del acusado en él, se encuentran suficientemente acreditados con los medios probatorios acompañados por el Ministerio Público”, y que “si bien existió cierta colaboración del acusado al entregar datos, su teléfono y clave de él, se estima que ella no tiene la sustancialidad exigida por el legislador, para su configuración.”. Indica que el legislador estatuye en el Nro. 9 del artículo 11 del Código Punitivo lo siguiente “Son circunstancias atenuantes: (…) 9°. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. Agrega que la redacción actual de la citada atenuante, fue introducida por la Ley Nro. 19.806 de mayo de 2002, y efectivamente presenta una mayor amplitud que la antigua redacción que exigía como requ

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Punta Arenas, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT 2-2025, RUC 2400655281-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco se condenó a Lucas Enrique Ávila Arancibia como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en su modalidad de posesión para

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