TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MP FISCALIA LOCAL C/ MATIAS ALEXIS DIAZ QUINONES

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT 100-2024, RUC 2301376756-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, se condenó a José Daniel Rivera Henríquez como autor del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 Nro. 3, en relación con el 432, ambos del Código Penal, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, disponiéndose la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la Fiscalía Local de Punta Arenas invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que afecta lo dispositivo del fallo; además, de manera subsidiaria, invoca la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que se escucharon alegatos de los intervinientes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°).- Que el recurrente funda su primera impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuestionando la recalificación de los hechos asentados efectuada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal al reconducirlos desde el delito de robo por sorpresa, por el que se acusó, al tipo penal del hurto simple del artículo 446 Nro. 3 del Código Penal. Fundamentando esta causal principal, transcribe los hechos por los cuales se acusó al imputado y los hechos estimados como acreditados por el Tribunal para enseguida entender que la ausencia de fundamentación en los medios incorporados llevó a una recalificación del delito al de hurto en desmedro del de robo por sorpresa, y del mismo modo, a estimarlo de baja entidad. Destaca la declaración de Jessica Escalona Rojas para indicar que de aquella se aprecia que los sujetos (el acusado y su compañero) realizan acciones tendientes a provocar la distracción de la afectada, situación que – puntualiza el recurrente - fue alegada en juicio, no obstante, el Tribunal, en su análisis, se limita únicamente a decir, en los hechos probados, que al querer uno de los acusados sacar la bandeja de joyas, producto de la brusquedad, esta cayó al suelo, recogiendo las joyas y dándose a la fuga. No obstante, no señala por qué esta acción sólo es compatible con el tipo penal de hurto y no con el delito de robo por sorpresa, ya que la sustracción se produce por una interacción directa de parte de uno de los acusados con la víctima, de manera repentina o “brusca” como señalan los sentenciadores, al querer arrebatar una bandeja con joyas que las mantenía, circunstancias que, entiende, quedan ratificadas con lo expresado por el tribunal en el considerando décimo de la sentencia al señalar que al proceder la víctima a “abrir nuevamente las puertas traseras de la vitrina para guardar dicha joya, el sujeto más alto súbitamente se abalanzó sobre la vitrina, introduciendo los brazos por dichas puertas traseras, sacando de un tirón la bandeja con joyas que se encontraba al lado de la anterior -donde se exhibían diversos colgantes o medallas y un anillo-, maniobra durante la cual ésta se le soltó, cayendo al suelo, tomando algunas de las joyas y otras su compañero, dándose ambos a la fuga…”, y luego, en el mismo apartado de la sentencia, al concluir que “los hechores se aprovecharon del momento en que la víctima abrió las puertas de la vitrina en la que las especies se encontraban, desde donde se limitaron a sacar, en una maniobra sorpresiva y rápida, la bandeja sobre la cual se disponían las joyas, maniobra súbita que, por lo mismo, hizo que se cayera al suelo del local, desde donde tomaron algunas y huyeron con ellas en su poder…”. Agrega que, concluyendo su análisis, los sentenciadores se limitan a señalar que se prefiere el tipo de hurto por una razón que a su juicio no es correcta jurídicamente, esto es, que el tipo penal de robo por sorpresa sanciona cuando dichas maniobras sorpresiv

Fallo

Por tanto, sostiene que existe una errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo, al haberse condenado por un delito menor al acusado, en circunstancias que, conforme a las normas de interpretación de la ley del Código Civil, en particular, el elemento gramatical a que se refiere su artículo 20, que conduce a la necesidad de acudir al significado que se da a esa expresión en la Real Academia Española, “llevar consigo” se define como “tenerlo como consecuencia o llevarlo aparejado”, lo que no dice relación con temas materiales. Argumenta a este respecto que el verbo “llevar” tiene múltiples significados y el que entiende aplica al caso es “tener, estar provisto de algo”, definición que marca la pauta interpretativa de la norma para el caso en cuestión, admitiendo la hipótesis de sustracción descrita en la acusación sin recurrir a aplicación alguna por analogía, ya que la víctima mantenía consigo y en su esfera de resguardo las especies que le fueron sustraídas mediante una maniobra sorpresiva de parte de los imputados y no se trató de una mera sustracción de manera subrepticia, sin conocimiento de la víctima o sin violar su esfera de resguardo personal, como el mismo Tribunal reconoce en su fallo. Concluye que existiendo una errónea aplicación del derecho que incluye en lo dispositivo del fallo, al haberse condenado por un delito menor al acusado, solicita se acoja el recurso por la causal principal invocada y en su virtud se proceda a la nulidad de

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Punta Arenas, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT 100-2024, RUC 2301376756-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, se condenó a José Daniel Rivera Henríquez como autor del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 Nro. 3, en relación con el 432, am

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