TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

MP C/ YERI ANDRES PEREZ REYES

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC N° 2300788465-6 y RIT N° 180-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, el tres de abril de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a YERI ANDRÉS PÉREZ REYES, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como autor de un delito de robo con intimidación, en grado de frustrado, perpetrado en Tiltil el día 22 de julio de 2023. En contra de la referida sentencia, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad, el que fue declarado admisible y se procedió a su conocimiento en la audiencia del 13 de mayo último, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia el día de hoy. Y

Fundamentos

considerando: 1°) El recurso de nulidad deducido se funda, de manera principal, en la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, al vulnerar la sentencia de instancia el principio de la lógica de la razón suficiente en el establecimiento de los hechos. Explica que el tribunal llega a la convicción condenatoria con las declaraciones entregadas por los testigos de oídas de los funcionarios de carabineros Mauricio Levimán y Camilo Flores, quienes en estrados señalaron lo declarado por la víctima el día de los hechos, sumado al testimonio del aprehensor civil Ángel Cruz. Precisa que, en relación a la existencia de la intimidación, la sentencia contiene los siguientes errores lógicos: primero, no es posible dar por acreditados los hechos declarados por la víctima porque ésta no declaró en el juicio oral, sin que sirva para corroborar su versión la declaración de los funcionarios de carabineros, al tratarse de testigos de oídas; segundo, la circunstancia establecida de que la víctima fue “apuntada con un arma”, carece de razón suficiente, por cuanto el carabinero Levimán refirió en un primer momento que la víctima fue apuntada con un arma, pero después indica que al sujeto se le cayó el arma (y que luego la empuja y va hacia la caja), mientras que el funcionario Flores nunca habla de haber sido “apuntada”, sino que expresa que fue “intimidada”; tercero, ya que no hay información sobre cómo la víctima fue apuntada con el arma, ni en qué parte del cuerpo, tampoco cómo fue intimidada; y, cuarto, el hallazgo del arma en el local no permite concluir la existencia de la intimidación, lo que se apartaría de un razonamiento lógico, pues ello no es una razón suficiente para acreditar la existencia de una intimidación. En cuanto la sentencia establece que el objeto utilizado por el imputado fue un “arma aparentemente de fuego”, afirma que no es posible llegar a esa conclusión, porque el carabinero Levimán dijo que la víctima fue apuntada con un arma que resultó ser de juguete y aclaró que dicha circunstancia fue determinada con posterioridad; el funcionario Flores expresó que fue intimidada con un arma de juguete y luego aclara que el testigo Cruz explica que era de juguete; mientras este último testigo señala que el sujeto tenía una pistola plástica. Al finalizar esta causal pide que se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. 2°) En subsidio de la anterior, formula la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia ha aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal en relación con el artículo 12 N° 16 del mismo cuerpo legal, por cuanto el imputado fue condenado con anterioridad por el delito de robo con violencia cometido el 10 de noviembre de 2017, a una pena de cuatro años de privación de libertad y, por ende, de

Fallo

Por tanto, habiendo resuelto la sentencia en estudio que el delito por el que fue sancionado anteriormente el acusado constituye un crimen para efectos de lo reglado en el artículo 104 del Código Penal, y no habiendo pasado más de 10 años desde su comisión hasta la perpetración del delito que nos ocupa, no se ha cometido error de derecho al aplicar la agravante de reincidencia del artículo 12 N° 16 del mismo código, lo que conduce necesariamente a desestimar igualmente la causal subsidiaria del recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en favor de YERI ANDRÉS PÉREZ REYES en contra de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, en la causa RUC N° 2300788465-6 y RIT N° 180-2024, y contra el juicio que le antecedió, los que, por ende, no son nulos. Redactó el ministro suplente Manuel Rodríguez Vega. Regístrese y comuníquese. Rol Nro. 1969-2025 (Penal).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RUC N° 2300788465-6 y RIT N° 180-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, el tres de abril de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a YERI ANDRÉS PÉREZ REYES, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como a

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