SALCOBRAND S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en la causa Rit I-11-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de 8 de marzo de 2024, se rechazó la reclamación deducida por SalcoBrand S.A., contra la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, como consecuencia de lo cual no dejó sin efecto la Resolución de Multa N° 8813/23/65; tampoco rebajó la multa, condenando en costas a la reclamante por ser totalmente vencida. El tribunal de base tuvo por acreditado que la acción se sustenta en el artículo 503 del Código del Trabajo; que la multa fue por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores que se mencionan, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, conforme a contratos de trabajo y anexos de vendedores integrales. También alude a la facultad fiscalizadora de la Inspección, al hecho de haber obrado dentro de sus atribuciones, y a la fundamentación o motivación que tiene la aplicación de la muta. El juez revisa las cláusulas de los contratos de los trabajadores de que se trata, dice que evidencian multiplicidad de tareas que conllevan a una descripción ambigua, vaga e imprecisa de las labores a realizar, tratándose de una enumeración de áreas de carácter multifuncional que ellos deben desarrollar. Explicita las razones de lo expuesto y previene que se transgrede el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, refiriéndose a los derechos irrenunciables de los trabajadores. Y por no verificarse un error de hecho en el obrar de la reclamada, desecha la reclamación. Finalmente, añade que no procede rebajar la multa, por considerarla proporcional a la infracción habida. Segundo: Que la reclamante solicita la nulidad de la sentencia y el pronunciamiento de una de reemplazo que acoja su reclamación. Su funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, alega la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo normativo. Subsidiariamente también, opone la del artículo 477 del mismo Código, por infracción de los artículos 10 N° 3 de ese cuerpo legal, 5 b) del DFL N° 2 de 1967, 420 letra a) del Código del Trabajo, 41 inciso cuarto y 16 de la Ley 19.880 y 506 quater del Código del Trabajo. Tercero: Que respecto de la primera causal de invalidación el arbitrio expresa que es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos establecidos por el sentenciador, pues es errónea, toda vez que las cláusulas de los contratos no son ambiguas ni vagas (cita a la RAE) y las funciones, no discutidas, no son imprecisas, sino todo lo contrario, según explica. Añade que lo más grave es que la decisión no está fundamentada, pues no dice por qué esas cláusulas tienen al carácter. En lo concerniente a la segunda causal de nulidad, sostiene que los tres trabajadores que aparecen en la multa, tienen la calidad de “auxiliares de farmacia” lo que acreditó documentalmente, dentro
Fallo
fallo que se impugna. En virtud de lo anterior, no cabe modificar la calificación jurídica de los hechos; no hay una omisión sustancial en las argumentaciones del tribunal de base que obligue a enmendar lo resuelto; y, por consiguiente, no se han conculcado los preceptos legales de fondo alegados en el último motivo de invalidación. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el presente recurso de nulidad, por lo que la sentencia de 8 de marzo del 2024 no es nula. Acordada con el voto en contra del ministro redactor Hernán González García, quien estuvo por acoger el arbitrio interpuesto por la reclamante, considerando que los hechos en los cuales se sustenta la multa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó a SalcoBrand S.A., no constituyen la infracción del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. En efecto, dicho precepto previene –en lo que interesa para los fines actuales- que el contrato de trabajo debe indicar la naturaleza de los servicios, es decir, debe especificar claramente qué tipo de trabajo realizará el trabajador. Los contratos de trabajo sobre los que se impuso la sanción, contienen la descripción de las funciones que deben desarrollar los trabajadores y sin bien pudieren catalogarse como excesivas, no son en absoluto ambiguas, vagas ni indeterminadas y se ajustan a lo que deben hacer en el desempeño de sus cargos en
Texto Completo (Preview)
Talca, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que en la causa Rit I-11-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de 8 de marzo de 2024, se rechazó la reclamación deducida por SalcoBrand S.A., contra la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, como consecuencia de lo cual no dejó sin efecto la Resolución de Multa N° 8813/23/65; tampoco rebajó
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica