SIN INFORMACION

REYES/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Heinrich Albert Groth Godoy, domiciliado en calle Compañía de Jesús N°1390, oficina 1206, comuna de Santiago, en representación de Nicole Andrea Reyes Molina, labores de hogar, domiciliada en Avenida El Rosario N°1211, comuna de Isla de Maipo, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada legalmente por Santiago Donoso Hüe, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Pedro de Valdivia N°100, comuna de Providencia, al haberle negado la entrega de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de su padre, Pedro Mario Orlando Reyes Ponce, por lo que pide se ordene a la recurrida pagar o entregar esos dineros o se adopten las providencias que se estimen pertinentes, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que durante los meses de junio y julio de 2024, concurrió junto a sus dos hermanas y también herederas del causante, a las oficinas de la recurrida a presentar el certificado de posesión efectiva, el de exención al impuesto a la herencia y los certificados de matrimonio de sus hermanas y su certificado de soltería, con la intención de cobrar el total de los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de su padre, calculados al 5 de marzo de 2024, en $31.387.709 para ser repartidos entre las tres herederas. Indica que la recurrida, tras revisar los antecedentes le informó que al no tener la recurrente 24 años cumplidos, sino que 22 años, no se podía hacer entrega de dichos dineros a las herederas, ya que a lo menos la recurrente tendría derecho a una pensión de sobrevivencia. Adicionalmente se le comunicó que no obstante no tener 24 años, no cumple con los requisitos establecidos en el D.L. N°3.500 de 1980 porque, además de ser menor de 24 años, debe estar estudiando y, ella no lo está, es madre de un hijo y convive con su pareja desde hace años, en un domicilio distinto al que tenía su padre, cubriendo

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.  Así, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley o arbitrario—, que provoque alguna de las situaciones indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental.  Segundo: Que la actuación ilegal y arbitraria que se atribuye a la recurrida consiste en la negativa de entregar los fondos previsionales quedados al fallecimiento del padre de la recurrente, Pedro Mario Orlando Reyes Ponce, estimando conculcada la garantía descrita en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que de acuerdo con la documental aparejada en autos apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es posible tener por cierto los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1. La recurrente Nicole Andrea Reyes Molina es hija sobreviviente de Pedro Mario Orlando Reyes, quien falleció el 16 de octubre de 2022. 2. Por Resolución Exenta 5.374 de 31 de mayo de 2024, se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Pedro Mario Orlando Reyes a sus hijas Nicole Andrea Reyes Molina, Marianela del Carmen Reyes Molina y Elena Antonieta Reyes Molina. 3. Dentro de los bienes quedados al fallecimiento del causante se encuentra una cuenta previsional en AFP Provida por $31.387.709. 4. La recurrente es soltera, no estudia y tiene 22 años. Cuarto: Que para resolver el asunto propuesto, resulta útil tener en consideración la normativa que gobierna la materia, en especial el D.L. 3500 de 1980. Dicho cuerpo normativo en lo que interesa prescribe: “Artículo 1°: Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley. La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.” El artículo 2° del citado decreto ley indica: “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar”. El artículo 5º del D.L. 3.500 señala: “Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o pa

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se rechaza, sin costas, el recurso formulado por Heinrich Albert Groth Godoy, en representación de Nicole Andrea Reyes Molina en contra de A.F.P. Provida S.A. Acordada contra el voto de la ministra Carolina Vásquez Acevedo, quien fue de parecer de acoger la presente acción constitucional, teniendo en consideración lo que sigue: 1°) Que de la inteligencia de los preceptos reseñados en el fundamento quinto, se advierte que el causante, Pedro Reyes Ponce, carece de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, por lo que el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementa la masa de bienes del difunto. En efecto, si bien la recurrente podría entenderse como una eventual beneficiaria de pensión de sobrevivencia, en el hecho, al solicitar junto a sus hermanas el retiro de los fondos de la cuenta de capitalización individual, a título de herencia, está renunciando a invocar esa potencial calidad. 2°) Que entonces, la negativa de la recurrida resulta arbitraria, vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Regístrese y en su oportunidad, archívese. N° 21.370-2024 Protección. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez A

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece el abogado Heinrich Albert Groth Godoy, domiciliado en calle Compañía de Jesús N°1390, oficina 1206, comuna de Santiago, en representación de Nicole Andrea Reyes Molina, labores de hogar, domiciliada en Avenida El Rosario N°1211, comuna de Isla de Maipo, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administrad

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