SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y CIA LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparecen don Gabriel Celis Danzinger y don Francisco Troncoso Osses, ambos abogados, en representación convencional de SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y COMPAÑÍA LIMITADA, cuyo nombre de fantasía es “Phoenix Paisajismo Limitada”, con domicilio en San Juan de Luz N°4940, Departamento N°100, comuna de Ñuñoa y deducen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 letra d), de la Ley N°18.695, reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, representada legalmente por su alcaldesa, doña María Constanza Lizana Sierra, por la dictación de los Decretos Alcaldicios Exentos N°2786, de 22 de junio de 2023, N°2867, de 29 de junio de 2023 y N°3794, de 31 de agosto de 2023 así como de las omisiones que denuncian, por causar los decretos impugnados un irreparable daño patrimonial a su representada, al privarle ilegalmente de los efectos del contrato terminado anticipadamente. Manifiestan que el 5 de septiembre de 2020 se apertura proceso de licitación, en el portal de Mercado Público, por parte de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, para el Servicio de Mantención Áreas Verdes Comuna de San Antonio, adjudicándoselo el 9 de noviembre de 2020, el oferente “SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y COMPAÑÍA LIMITADA”, según Decreto Alcaldicio N°4245, al ser la oferta más conveniente. Producto de lo anterior, se suscribió el contrato administrativo entre la Ilustre Municipalidad de San Antonio y la sociedad, sobre servicio de mantención de áreas verdes de la comuna de San Antonio. Aquel contrato tenía una vigencia de seis años, hasta el 30 de noviembre de 2026 y una cuantía por los servicios de 3.003,7923 Unidades de Fomento Mensuales. En este sentido la empresa contratista, dio lugar a la ejecución de las prestaciones en los términos pactados, danto cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones emanadas del referido contrato administrativo, contando con informe favorable de la contraparte técnica y con el pago al día de la contraprestación e
Fundamentos
considerando 19°, indica el Decreto Alcaldicio N° 3078, de 13 de julio de 2023, que procedió a dejar sin efecto el informe razonado de adjudicación y el Decreto Alcaldicio N° 4245, de 9 de noviembre de 2020, que fue complementado por el Decreto Alcaldicio N° 3146, que reagendó la citación y la subrogación de sus integrantes. Refieren que el Decreto Alcaldicio N° 4245, es un acto favorable para la reclamante, el que fue dejado sin efecto inobservando el plazo de caducidad que tiene la Administración para la revisión de sus actos administrativos. Además, el Decreto Alcaldicio N° 3078, no fue notificado como acto desfavorable y de gravamen, afectando derechos adquiridos, al ser un acto de invalidación de la municipalidad, no previsto en la Ley de Compras Públicas, debía observar los principios generales del capítulo IV, de la Ley N° 19.880, entre ellos, el debido emplazamiento del interesado afectado. Señalan que, los decretos alcaldicios reclamados, como también las acciones y omisiones de los funcionarios de la unidad de asesoría jurídica, han generado un perjuicio grave en sus derechos, al establecer un trato diferenciado inobservando el ordenamiento jurídico vigente para proceder a dar término anticipado al contrato, sin respetar los derechos adquiridos, afectando consecuencialmente las garantías fundamentales del cocontratante. Refieren además que, también se ha afectado el interés general de la comunidad, toda vez que al dar término ilegalmente al contrato, sin expresión de causa, se tuvo que finiquitar a los trabajadores que prestaban servicios de mantenimiento de las áreas verdes de la comuna de San Antonio, quienes tenían la legítima confianza de contar con la ejecución del contrato por toda su vigencia. Además, se ha interrumpido la mantención, limpieza y cuidado de las plazas, parques y calles de San Antonio, ya que la propuesta de Núcleo Paisajismo no cumplía con el puntaje para ser adjudicatario de la licitación, terminando la misma con una declaración desierta, lo que demuestra lo improcedente de haber dado término anticipado al contrato. Aducen que, en el reclamo municipal presentado, se denuncia la infracción en el ejercicio de la potestad invalidatoria al retrotraer y dejarse sin efecto la evaluación de las ofertas y el Decreto Alcaldicio N° 4245, de 9 de noviembre de 2020. Todo lo anterior, fue realizado sin observar el procedimiento previo legal, previsto por el legislador, para el ejercicio de la potestad invalidatoria, procediéndose directamente a dejar sin efecto los actos administrativos, sin tener el adjudicatario derecho de ser oído. Asimismo, alegan que el actuar de la municipalidad y sus omisiones conllevan la afectación de las garantías fundamentales, denunciando la inobservancia de los artículos 5, inciso 2°, 19 N° 2 y 19 N° 24, de la Constitución Política de la República. Además, se denunció la omisión de la municipalidad en la tramitación de la acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública y que r
Fallo
por tanto, resulta imposible aplicar el procedimiento de invalidación, previsto en la Ley Nº 19.880, si se ha producido la caducidad del plazo para ejercerlo, lo que conllevaría a incumplir derechamente lo ordenado por el tribunal. Por otro lado, la aplicación del procedimiento de la Ley Nº 19.880, desembocaría en efectuar un nuevo examen, sobre la legalidad de la actuación, toda vez que dicho procedimiento implica dictar un primer acto administrativo que da inicio al procedimiento de invalidación, seguido del traslado o previa audiencia al interesado y finaliza con un segundo acto administrativo que determina, si el acto se invalida o no, con lo que se estaría afectando el carácter de cosa juzgada material al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida. Manifiesta que el procedimiento llevado a cabo no fue cuestionado por el Tribunal de Contratación Pública, como da cuenta la resolución emitida, con fecha 17 de agosto de 2023, en la que luego de desarrollar las actuaciones llevadas a cabo, se señala que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, dejando sin efecto el Informe de Adjudicación y el Decreto Nº 4245, de fecha 9 de noviembre de 2020, efectuando una nueva evaluación de las ofertas y declarando inadmisible aquella procedente de la empresa Phoenix Paisajismo Ltda., continuando con el proceso licitatorio hasta su conclusión. Con relación a la motivación de los decretos alcaldicios y la terminación anticipada del contrato, señala que, se dic
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparecen don Gabriel Celis Danzinger y don Francisco Troncoso Osses, ambos abogados, en representación convencional de SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y COMPAÑÍA LIMITADA, cuyo nombre de fantasía es “Phoenix Paisajismo Limitada”, con domicilio en San Juan de Luz N°4940, Departamento N°100, comuna de Ñuñoa y ded
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