RAMIREZ NARVAEZ LUZ MARINA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 mediante formulario, comparece doña Luz Marina Ramírez Narváez, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de amparo en contra de Resolución Exenta N°25220404 de 16 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual ordena la expulsión de país y prohíbe el ingreso por un plazo de 5 años, vulnerando con ello su garantía fundamental del articulo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a Chile el 8 de noviembre de 2023 por Arica desde Venezuela, para encontrarse con sus hijos en Chile. Alega arraigo laboral acompañado contrato de trabajo simple desde el 1 de abril de 2024. A folio 5 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien opone excepción de previo y especial pronunciamiento en el presente recurso, solicitando rechazar el presente recurso de amparo, debido a que la Resolución Exenta que presenta el extranjero recurrente como antecedente para la presentación del recurso no constituye a una expulsión administrativa que pueda ser impugnada a través de esta vía, sino mediante el recurso especial de reclamación de expulsión, contemplado expresamente en el artículo 141 de la Ley 21.325. En cuanto al fondo refiere que, según antecedentes de Informe Policial de 18 de julio de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, se informa que la amparada, ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Por lo anterior, mediante Oficio Ordinario 23 de mayo de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, se notificó a la recurrente que, se daba inicio a un proceso sancionatorio de expulsión en su contra, contando con el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación para evacuar los descargos respectivos, conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 21.325. Habiendo transcurrido el plazo, no evacuó descargos en el plazo otorgado, no haciendo efectivo su derecho a ser oído y a que se consideren y aprecien debidamente sus
Fundamentos
fundamentos para haber incurrido en el actuar contrario a derecho que transgredió la normativa migratoria vigente. Posteriormente se dicta la Resolución Exenta que resuelve la expulsión del territorio nacional de la persona extranjera de autos, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, vulnerando los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y la migración segura, ordenada y regular. A folio 7 se ordena traer autos en relación. Con lo relacionado y considerando I. - En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones: Primero: Que, si bien la Ley 21.325, contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, la presente acción de amparo es procedente frente alguna privación, perturbación o amenaza en la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en el libelo por el amparado, por lo que la excepción intentada será desestimada. II. - En cuanto al fondo: Segundo: Que la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, por esta vía cautelar se reclama la ilegalidad de Resolución Exenta N°25220704 de 16 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que decretó la expulsión de la amparada del territorio nacional, fundado en su ingreso por paso no habilitado disponiendo prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 5 años. Cuarto: Que, la recurrida informa que la actora no acompañó dentro del plazo legal antecedentes o descargos dentro del procedimiento administrativo regulado, no obstante ser notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión. Estima así, que la amparada se encuentra en la causal dispuesta en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, ambos de la Ley 21.325, al haber ingresado por paso no habilitado al territorio nacional, lo que permite su expulsión. Quinto: Que, la recurrida informa que la amparada no acompañó documentación, por lo que no logra acreditar su permanencia en el país, ya que no cuenta con algún vínculo de cónyuge, conviviente, hijo o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, tampoco acredita haber realizado alguna contribución de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país. A mayor abundamiento indica que, no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de
Fallo
por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión del extranjero necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Quinto: Que, el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.335 dispone “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29” A su vez, el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal dispone, “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores” Sexto: Que, de los antecedentes expuestos y normas antes citadas no se advierte la existencia de algún acto ilegal por parte de la autoridad recurrida que devenga en una afectación a la libertad individual de la amparada, toda vez, que ha a
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 mediante formulario, comparece doña Luz Marina Ramírez Narváez, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de amparo en contra de Resolución Exenta N°25220404 de 16 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual ordena la expulsión de país y prohíbe el ingreso por u
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