GARCÍA ACUÑA ISAMAR DANIELYS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Isamar Danielys García Acuña, venezolana, y deduce recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones. Funda su arbitrio señalando que cuenta con RUT provisorio N° 28.595.165-8 y trato laboral indefinido; tiene arraigo familiar constituido por su hija Samara Antonella Medrano García, RUT chileno N° 27.633.300-3 y su primer hijo nacido en Venezuela, actualmente estudiando, bajo el RUT provisorio estudiantil N° 100.506.611-1. Refiere que actualmente se encuentra indocumentada y entrega sus antecedentes penales apostillados esperando alguna respuesta. Solicita disolver (sic) acta de expulsión y poder tramitar su documentación para que no la expulsen del país. A folio 4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando em rechazo del recurso. Señala que según antecedentes de Informe Policial N° 2194 de fecha 04 de noviembre de 2020 de Policía de Investigaciones de Chile, informa que la persona extranjera Isamar Danielyz García ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Refiere que es la Intendencia Regional de Tarapacá, que
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución N° 4644 de fecha 06 de septiembre de 2020 (la acompaña la recurrente), que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. En cuanto a la legalidad de la resolución que se impugna, señala que es menester referirse a las facultades delegadas, al en ese entonces Intendente Regional, a quien se ha conferido legalmente esa facultad en la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175 de 1993 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que establece: “Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región: g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella. Por su parte la letra b) del número 1° del Decreto 818/1983 del Ministerio del Interior el cual establece textualmente “Delegase en los señores Intendentes Regionales del País la facultad de disponer la medida de expulsión a: b) los extranjeros infractores al artículo 146 del DS N°597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el art. N° 158 del decreto Supremo en referencia, es decir, previo a dictar el acto administrativo sancionatorio, debe presentarse requerimiento ante el Ministerio Público, pudiendo luego la autoridad desistirse en cualquier momento, norma que está en correlación con lo establecido en el artículo 78 de la ley de extranjería, el cual establece, en lo que concierne que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.” Por otra parte, el artículo N° 2 de la ley de extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…).” El artículo 15 N° 7 de la le de extranjería y los artículos 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso en este decreto ley y su reglamento”. Los artículos 84 de la ley de extranjería y 167 del su reglamento, establecen que: “La medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes. En opinión de esta recurrida, señala que el hecho de que como autoridad regional tenga el poder- deber de disponer en ciertos casos la expulsión del país de un extranjero, no significa que esté conculcan
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por Isamar Danielys García Acuña, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° N°4.644 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispone su expulsión del territorio nacional. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1928-2025. En Valparaíso, dos de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece Isamar Danielys García Acuña, venezolana, y deduce recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones. Funda su arbitrio señalando que cuenta con RUT provisorio N° 28.595.165-8 y trato laboral indefinido; tiene arraigo familiar constituido por su
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