SIN INFORMACION

GARCIA/HERNANDEZ

Rol

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1, comparece don José Alberto Hernández García a favor de doña AGNELIA GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad cubana, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber rechazado la solicitud de residencia temporal en la subcategoría de reunificación familiar. El 10 de febrero de 2025, recibe respuesta a su solicitud de visa de residencia temporaria, basada en su vínculo familiar con su hijo, quien ostenta la residencia definitiva en Chile; en el marco de dicha solicitud, la autoridad migratoria requirió la presentación de un documento que acreditara el vínculo filial entre la recurrente y su hijo, no obstante, la obtención y legalización de dicho documento se vio obstaculizada por los extensos tiempos administrativos del Consulado de Chile en La Habana, Cuba, ya que se requiere el timbre de dicha institución; a pesar de los reiterados esfuerzos por para obtener la documentación en el plazo establecido, los procesos de legalización en Cuba y la demora consular hicieron imposible su entrega dentro del tiempo concedido por Migraciones; como consecuencia de esta situación, el Servicio Nacional de Migraciones resolvió rechazar la solicitud de visa de mi madre, impidiendo su permanencia regular en Chile y afectando gravemente su derecho a la libertad ambulatoria y a la reunificación familiar, sin considerar que el retraso en la entrega de documentos fue causado por factores administrativos ajenos a su voluntad; además, el documento exigido ya ha sido debidamente legalizado por el Consulado de Chile en Cuba y el MINREX y se encuentra disponible para su presentación, lo que demuestra el cumplimiento efectivo del requisito exigido, aunque fuera del plazo originalmente estipulado. Por lo tanto, solicitó se ordene al Servicio Nacional de Migraciones reconsiderar la solicitud de visa de residencia temporaria de la recurrente, tomando en cuenta la documentación debidamente legalizada y presentada. En subsidio, se adopten la

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección por rechazar la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar. Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al no acreditar el vínculo invocado. TERCERO: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”. CUARTO: Que en este sentido, como ya se ha sostenido, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia de la recurrente por omitir presentar los documentos requeridos que acrediten el vínculo invocado, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. QUINTO: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de AGNELIA GARCÍA HERNÁNDEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, todos ya individualizados, solo en cuanto, se deja sin efecto al acto administrativo impugnado, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo de 30 días a la parte actora para que presente los nuevos antecedentes que justifiquen su petición y luego, estudie su situación migratoria. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-1615-2025. (mft)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio N°1, comparece don José Alberto Hernández García a favor de doña AGNELIA GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad cubana, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber rechazado la solicitud de residencia temporal en la subcategoría de reunificación familiar. El 10 de febrero de 2025

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