DISTRIBUIDORA SUR LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CURICÓ
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, UNICAMENTE, PRESENTE: Primero: Que el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión Es lo que se conoce como principio de inexcusabilidad. Segundo: Que del examen de los autos, se observa que la parte reclamada alega la incompetencia del tribunal fundado en una supuesta inexistencia de acción judicial de la materia que ha sido puesta en conocimiento del tribunal, toda vez que no se encuadraría en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 420 del Código del Trabajo, siendo que se trata de una resolución administrativa que emana de la Dirección del Trabajo. Tercero: Que sobre el particular el tribunal, haciendo presente que lo reclamado recae sobre una resolución que aumenta la multa, al no haberse asistido al programa de capacitación, concluyó que carece de facultades para conocer respecto de la presente reclamación, acogiendo con ello la excepción de incompetencia absoluta alegada por la parte reclamada. Cuarto: Que es importante hacer notar que la competencia, entendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, importa determinar cuál o cuáles tribunales de la República son los llamados a resolver una cuestión discutida, empero, en el caso particular de que se trata, el juez a quo, a través de una supuesta incompetencia, se excusa de resolver una materia que debe ser conocida y resuelta por el tribunal inferior, más aún, cuando no se precisa cuál o cuáles de los órganos del Estado serían los competentes para resolverla, lo que demuestra claramente el error en que incurre la resolución que ha sido recurrida por el reclamante. Así las cosas, lo resuelto a este respecto, debe necesariamente enmendarse. Por
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 453 y 476 del Código del Trabajo, SE REVOCA la resolución apelada de veintisiete de febrero del año en curso, dictada en los autos RIT I-5-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en cuya virtud se declaró incompetente y, en su lugar, se ordena que el mismo tribunal del grado continúe con la tramitación de la causa, ante un juez no inhabilitado, hasta su conclusión definitiva. Devuélvase.- Rol N° 133-2025.- Laboral Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha
Texto Completo (Preview)
Talca, treinta de mayo de dos mil veinticinco.- VISTO Y TENIENDO, UNICAMENTE, PRESENTE: Primero: Que el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión Es lo que se
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