SIN INFORMACION

BARRIENTOS/CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA

Rol

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Teniendo presente: Comparece doña Nishme Aurora Fuentealba Miranda y doña Viviana Marcela Hinostroza Ojeda, ambas abogadas, quienes interponen recurso de amparo constitucional en favor de don Bernardo Antonio Barrientos González, en contra de la sentencia pronunciada con fecha 22 de mayo de 2025 por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de nulidad deducido en su favor. El recurso sostiene que dicha resolución habría vulnerado los derechos del amparado a la libertad personal y a la seguridad individual, en tanto mantuvo vigente una condena impuesta por delitos de lesiones menos graves y daños simples, pese a que –según se argumenta– no se habría determinado en los hechos probados un elemento esencial del tipo penal aplicado, específicamente el avalúo de los daños, debiendo haberse calificado la conducta como falta y no como delito.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, según lo dispone el inciso final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, la acción de amparo procede cuando una persona se ve privada de su libertad personal con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, y su finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales o arbitrarias a su libertad. 2°) Que, sin perjuicio de la invocación de normas constitucionales y procesales penales por parte de los recurrentes, del tenor íntegro del recurso fluye que lo que se impugna es una resolución judicial dictada por un tribunal superior de justicia, como lo es la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el ejercicio de su competencia legal y dentro de un procedimiento especialmente regulado –el recurso de nulidad penal–, y que fue conocido y fallado conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. 3°) Que es doctrina reiterada y uniforme de esta Corte de Apelaciones como de otros tribunales superiores nacionales, que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia ni una vía paralela de revisión de resoluciones judiciales que han sido dictadas conforme a derecho. La acción constitucional no está destinada a revisar la legalidad o el mérito de decisiones jurisdiccionales adoptadas en procesos regulares, sino únicamente a remediar actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten la libertad personal de manera directa e inmediata, fuera de los cauces procesales ordinarios. 4°) Que admitir el presente recurso como vía idónea para revisar el juicio jurídico contenido en una sentencia definitiva confirmada por la Corte de Apelaciones, importaría desnaturalizar el amparo, transformándolo en una instancia adicional para discutir aspectos de legalidad o mérito de resoluciones que ya han sido objeto de impugnación mediante los medios ordinarios establecidos por el legislador. 5°) Que, en consecuencia, existiendo en el caso sub judice un pronunciamiento jurisdiccional definitivo sobre el fondo del asunto, adoptado dentro del marco de un procedimiento legalmente tramitado y sin acreditarse una privación de libertad manifiestamente ilegal o arbitraria al margen del proceso judicial, el presente recurso deviene en inadmisible. 6°) Que, en todo caso, si los recurrentes estiman que existen causales que permitan revertir los efectos de la sentencia definitiva firme, existen otros mecanismos jurisdiccionales extraordinarios previstos por el ordenamiento procesal penal, como el recurso de revisión en los términos del artículo 473 y siguientes del Código Procesal Penal, sin perjuicio de otros remedios procesales o acciones especiales que puedan corresponder en derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo y demás normas pertinentes, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto en favor de don Bernardo Antonio Barrientos González. Al primer otrosí: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N° 20.886, en relación al artículo 12 del Acta 85-2019, unido a lo establecido en el Acta 53-2020, previo a proveer tómese contacto con el ministro de fe de esta Corte de Apelaciones al número de teléfono 45-2685200 a fin de coordinar el proceso de autorización de poder. Al segundo otrosí: Téngase presente respecto de todas las notificaciones que no deban realizarse por el estado diario. Al tercer otrosí: Estese a lo resuelto. Archívese. N°Amparo-203-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Teniendo presente: Comparece doña Nishme Aurora Fuentealba Miranda y doña Viviana Marcela Hinostroza Ojeda, ambas abogadas, quienes interponen recurso de amparo constitucional en favor de don Bernardo Antonio Barrientos González, en contra de la sentencia pronunciada con fecha 22 de mayo de 2

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