1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SOCIEDAD INMOBILIARIA SOTOMAYOR ESPINDOLA S.A./CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARICA COLLEGE

Rol

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: En el cuaderno principal de estos autos ejecutivos sobre “obligación de hacer”, caratulados “SOCIEDAD INMOBILIARIA SOTOMAYOR ESPINDOLA S.A. con CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARICA COLLEGE”, causa ROL C-406-2024, el abogado Pedro Altamirano Valdebenito, actuando en representación de la parte demandada, dedujo un recurso de apelación, en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2024, “aclarada” por aquella de 7 de noviembre de 2024, pues, según explica la decisión definitiva, causa agravio y perjuicio a su mandante, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: Luego de un extenso prefacio denominado “Antecedentes de la Acción de Autos”, en que describe los hechos y circunstancias del presente juicio, la acción ejecutiva deducida por el actor, la contestación de su representada y la sentencia recaída en autos, manifiesta su conformidad con la decisión del sentenciador de desechar las excepciones de los numerales 2 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, allanándose parcialmente al fallo, por lo que fundamenta la presente apelación, según dice, en el agravio provocado a su parte al ser desechadas las causales invocadas para enervar la acción ejecutiva, de los numerales 4, 7 y 11 del mentado artículo 464. Respecto de la excepción del numeral 4ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del mismo Código; discurre que, el actor confundió la naturaleza de las obligaciones de dar con respecto a las obligaciones de hacer, siendo la de la especie, una obligación “de hacer”. Por consiguiente, el demandante equivocó la acción compulsiva por la cual demandó, haciéndola consistir en aquella para exigir el cumplimiento de una obligación de dar correspondiente a la entrega material de dos inmuebles por haberse cumplido el plazo de restitución. Sostiene que, en nuestro derecho positivo al igual que en la doctrina universal la obligación de entregar es una obligación de hacer porque tiene por objeto el hecho de la entrega; menos cuando se invoca un título translaticio de dominio, caso en que se tratará de una obligación de dar. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, y la acción del arrendatario para que el arrendador le entregue el bien raíz, es mueble, siendo aplicable en este último caso el artículo 581 del Código Civil, porque los hechos que se deben se reputan muebles, y la cosa que se debe, la entrega, es un hecho. Cita, en apoyo de su tesis al ex ministro de la Excelentísima Corte Suprema don Urbano Marín, doctrina del profesor Luis Claro Solar y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Rebate además los argumentos del Juez para desestimar la excepción del artículo 464 numero 4° del Código de Procedimiento Civil, consistentes en que, la obligación de entregar es obligación de dar, toda vez que, en su opinión, no conllevan a una conclusión absoluta. Explica que el argumento basado en los artículos 580 y 581 del Código Civil, generaliza la calificación de la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada como inmueble, sin reparar que en estos preceptos el legislador se refiere al caso específico de un título translaticio de dominio, la compraventa y no se extiende ni incluye los títulos de mera tenencia que también imponen la necesidad de una entrega. Cuestiona también la invocación al artículo 1548 del Código del ramo, como argumento p

Fallo

fallo ahora apelado que rechazó todas las excepciones opuestas por la ejecutada y apelante, pero que equivocadamente ordenó seguir adelante la ejecución, “hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de la suma demandada a título de capital, más intereses”, modificando luego esa parte de la sentencia, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución hasta la entrega de los inmuebles ubicados en Avenida Argentina N°2330 y 2354 de esta ciudad, de propiedad de la ejecutante. Luego de discernir sobre el desasimiento del tribunal , como uno de los efectos de las sentencias, comentar el contenido de los artículo 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil y citar doctrina y jurisprudencia en abono de la tesis que a continuación plantea, sostiene que en el caso sub lite, el sentenciador no pudo acoger la pretensión de rectificación y enmienda de la sentencia, planteada por la demandante., habida consideración que lo solicitado deviene en su modificación sustantiva, para lo cual las partes están revestidas del derecho de impugnar la decisión del Juez,. mediante el uso de “otros” recursos procesales, distintos a la aclaración, modificación o enmienda”, máxime, si ya se ha producido el denominado desasimiento del tribunal y lo solicitado por la demandante escapa a la facultad del sentenciador de poder aclarar, modificar o rectificar simples errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, como no es el caso, pues, según plantea, no se trataba de salvar una omisión forma

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Arica, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: En el cuaderno principal de estos autos ejecutivos sobre “obligación de hacer”, caratulados “SOCIEDAD INMOBILIARIA SOTOMAYOR ESPINDOLA S.A. con CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARICA COLLEGE”, causa ROL C-406-2024, el abogado Pedro

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