SIERRA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Angélica Duvauchelle Ruedi, abogada, en favor de don Hugo Sierra Jerez e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., fundado en el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de dicha institución previsional de salud de otorgar cobertura GES al implante de semillas radiactivas de yodo-125, que forma parte del tratamiento de braquiterapia prescrito para el cáncer de próstata, vulnerando las garantías de acceso, oportunidad y protección financiera de la Ley N° 19.966 y las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Explica que el cáncer de próstata se encuentra incorporado a la cobertura GES desde el año 2007, correspondiendo al Problema de Salud N°28, cuyo listado de prestaciones específicos contiene intervenciones sanitarias de etapificación, tratamiento y seguimiento para quienes presenten tumores malignos de próstata y cuenten con más de 15 años. Agrega que la braquiterapia corresponde a una mejora de la canasta de tratamiento que se encuentra incorporada al GES desde el año 2016 y contempla un copago único para la intervención completa. A contar del Decreto GES vigente, ese copago único asciende a $275.860. Explica que la braquiterapia prostática referida consiste en el implante permanente de fuentes radiactivas -por lo general Yodo-125-, en la próstata del paciente por vía transperineal. Específicamente, se instalan diminutas fuentes radioactivas recubiertas de titanio (“semillas o isotopos”) de baja tasa de dosis y corta vida media, siendo la mejor alternativa terapéutica para el cáncer de próstata localizado que lo afecta, atendida su efectividad en el control del cáncer y menor morbilidad en comparación con los tratamientos radicales, como reconoce la Guía Clínica Auge y el Ministerio de Salud. Afirma que la recurrida se ha negado a otorgar cobertu
Fundamentos
fundamentos no resultan atendible desde que, por una parte, la normativa GES, que regula la materia, se dictó con la intención de establecer estándares de cuidado para pacientes individuales y opera sobre la base de lo determinado por profesionales médicos competentes y la información clínica de cada caso, sin limitaciones o restricciones que puedan incidir en su administración, acudiendo para ello a un fraccionamiento de la prestación, que excede su contenido y, por otra, esa determinación es incompatible con la esencia del tratamiento prescito, que consiste precisamente, en la implantación de la sustancia radioactiva en la zona de la glándula prostática, conforme con lo informado por el Ministerio de Salud, por lo que su prestación debe necesariamente comprender tanto el material que contiene la misma, en este caso las semillas, gránulos o isotopos, cuanto el procedimiento previsto para ello. Décimo Tercero: Que lo anterior resulta aún más evidente al tenor de los documentos aparejados al recurso, entre los que se cuenta el correo enviado por la recurrida, en el mes de octubre de 2024 - con posterioridad al Oficio ORD IF N° 15608-2024 de la Superintendencia de Salud, en el que asila su negativa-, por el cual respondió a un tercero que la canasta de braquiterapia garantiza el tratamiento completo, incluidas las semillas (elemento radioactivo) por un copago de $265.870 -a esa fecha-, lo que coincide con lo expuesto por el Ministerio de Salud en estos antecedentes, resultando aún más inentendible que se niegue la cobertura al recurrente, sin que ese diferente trato se haya explicado por la recurrida. Décimo cuarto: Que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Décimo quinto: Que, tal como se sostuvo por la Corte Suprema en autos rol 170.561-2022 y siguiendo el criterio adoptado en autos rol N° 43.250-2017, N° 8.523-2018, N° 2.494-2018, N° 63.091-2020 y 25.123-2022, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República. Décimo sexto: Que en el indicado contexto, la decisión de la recurrida cons
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Hugo Sierra Jerez y se ordena a la recurrida Banmédica otorgar cobertura GES al tratamiento integro de braquiterapia prescrito, dentro de la red cerrada para el problema de salud N° 28, por el co-pago garantizado, a contar de la fecha de su solicitud inicial. Se previene que la fiscal judicial Sra. Macarena Troncoso L. concurre a la decisión de acoger el recurso, sin compartir el fundamento 15° de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra (I) señora Rodriguez. Rol N° 26373-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Angélica Duvauchelle Ruedi, abogada, en favor de don Hugo Sierra Jerez e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., fundado en el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de dicha institución previsional de salud de otor
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