SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que se presentó el letrado Claudio Andrés Osorio Mallea en representación de Juan Marcos Rodríguez Osorio interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal de haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-UME-07114-2025 de 17 de enero de 2025, que desestimó su reclamo por porcentaje de invalidez, confirmando lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos. Relata que el recurrente es trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada, ASMAR Talcahuano, desempeñando funciones de soldador desde el año 1989 y debido a la constante exposición al factor de riesgo “ruido” por más de 35 años, adquirió la enfermedad profesional “hipoacusia”; en razón de lo cual en el año 2015 inició los trámites para la declaración de enfermedad profesional, diagnosticándole Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Laboral, otorgándosele un 27,5 % de incapacidad, lo que en el año 2021 aumentó a un 32,5 % de incapacidad total permanente, y, posteriormente, en reevaluación alcanzó a un 35 % en el año 2023. Refiere que ante el poco margen del porcentaje de invalidez fijado, el recurrente decidió realizarse exámenes particulares, concluyendo el médico de especialidad, otorrinolaringólogo del Centro Médico Red Salud, doctor Luis Fernando Inzunza Pérez, en el año 2023, que su porcentaje de invalidez alcanzaba a un 48 %, mismo año en que fue también evaluado en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Higueras de Talcahuano, donde se le reconoce una pérdida auditiva en ambos oídos del 53 %, por lo que, con evidencia, destaca, el porcentaje de invalidez fijado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del 35 % según resolución N°4905 de 30 de agosto de 2023, resulta erróneo, razón por la que reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, acompañándole toda la documentación que da cuenta de un porcentaje mayor de invalidez al fijado; sin embargo, afirma, que se rechazó el reclamo sin fundamentación alguna.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en el caso que nos ocupa, alega quien recurre que la Superintendencia de Seguridad Social ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que amaga su derecho a la integridad física y psíquica correspondiente al numeral primero del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; de consiguiente, independiente de que, en definitiva, la materia de que se trata se comprenda en el ámbito de la seguridad social, no es tal derecho el que se invoca vulnerado, por lo que la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia carece de asidero constitucional y debe ser desestimada su alegación sin mayores dilaciones. Tercero: Que, entonces, por medio del presente recurso de protección, se cuestiona la legalidad y se califica de arbitraria la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, que desestimó el reclamo contra el

Fallo

fallo de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744 que, a su vez, confirmó el porcentaje de incapacidad fijado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en una evaluación de incapacidad producida por la enfermedad que aqueja al recurrente, calificada como profesional. Sostiene al efecto quien recurre que su porcentaje de incapacidad es mayor al fijado por el órgano público, pues fue evaluado por profesionales médicos particulares que discreparon del porcentaje de incapacidad decidido. Cuarto: Que, de acuerdo con lo prevenido en la Ley 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en lo que aquí nos importa, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud (artículo 58). Las declaraciones de incapacidad permanente del enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad (artículo 59). Luego, para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo. El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo dentro de la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó el letrado Claudio Andrés Osorio Mallea en representación de Juan Marcos Rodríguez Osorio interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal de haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-UME-07114-2025 de 17 de enero de 2025, que deses

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