VIZCAYA AZUAJE CARLOS ALBERTO Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES- SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que por Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, abogado en favor de doña Carlos Alberto Vizcaya Azuaje, Eglis Mercedes Rodríguez Guevara, Marianela Pinales Germán, Jesús Gregorio Rondón Rondón, Annedys Coromoto Materán de Sánchez, Erimar Michel García Sánchez, Emilia Elena Leal Corobo, Edglender Albino Landino Palomares, Carlos Alberto Landino Leal y María Laura Nava Nava, todos ciudadanos venezolanos, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaria del Interior, debido a la demora injustificada en la resolución de su solicitud de regularización migratoria extraordinaria en Chile. Señala que los recurrentes presentaron solicitudes de regularización migratoria basadas en el artículo 155 de la Ley 21.325 (Ley de Migraciones), que faculta a la Subsecretaría del Interior para regularizar extranjeros en condición irregular por razones humanitarias. Reclama que las solicitudes se realizaron el 18 de noviembre de 2023, pero a la fecha del recurso (27 de septiembre de 2024), no habían recibido respuesta alguna, superando el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 (Bases de Procedimientos Administrativos). Alega que la autoridad migratoria incurrió en una omisión ilegal y arbitraria al no emitir resolución alguna (ni aprobatoria ni denegatoria) dentro del plazo legal, vulnerando su derecho de igualdad ante la ley (Art. 19 N°2 de la Constitución) y los principios de celeridad y economía procedimental (Ley 19.880). Cita profusa jurisprudencia. Señala que la autoridad no justificó la demora con causas imprevisibles o inevitables, y que, los recurrentes enfrentan dificultades para trabajar y establecerse legalmente en Chile. Finalmente, solicita que se ordene a los recurridos pronunciarse sobre las solicitudes de regularización en un plazo máximo de 60 días, con costas. Segundo: Que la recurrida, Servicio Nacional de Migraciones, evacuó informe solicitando se decla
Fundamentos
motivos humanitarios (Art. 155 N°9 Ley 21.325), ya que no hay procedimientos vigentes de regularización general (Art. 155 N°8). Afirma que las solicitudes están en análisis por el Servicio Nacional de Migraciones, que colabora con la Subsecretaría para evaluar los antecedentes, de modo que, no hay resolución aún, pero argumenta que el retraso se debe al aumento exponencial de solicitudes similares. Indica que no hay omisión ilegal o arbitraria, toda vez que el plazo de 6 meses (Art. 27 Ley 19.880), no es fatal (según jurisprudencia de la Corte Suprema y Contraloría). El vencimiento no invalida el trámite. Refiere que la demora se debe a una sobredemanda: Entre enero y mayo de 2024 ingresaron 4,500 solicitudes similares, y que, requiere un análisis exhaustivo, al ser un permiso excepcional, pretende revisión caso a caso. Respecto a la supuesta vulneración de derechos constitucionales, señala que los recurrentes no probaron cómo la demora afecta derechos específicos (ej: igualdad ante la ley, integridad psíquica). Advierte que los recurrentes, solicitaron regularización extraordinaria, lo cual implica reconocer que ingresaron irregularmente, por lo que la demora no es responsabilidad de la autoridad,
Fallo
por tanto, acoger el recurso favorecería injustamente a estos 10 extranjeros sobre otros miles en espera. Acompaña comprobantes de envío de solicitudes, pasaportes, antecedentes penales y prueba de empadronamiento biométrico de los recurrentes. Finalmente, solicita rechazar el recurso de protección por falta de arbitrariedad o ilegalidad y ausencia de vulneración de derechos, con condena en costas. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en el pronunciamiento sobre las presentaciones de solicitudes de regularización migratoria basada
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que por Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, abogado en favor de doña Carlos Alberto Vizcaya Azuaje, Eglis Mercedes Rodríguez Guevara, Marianela Pinales Germán, Jesús Gregorio Rondón Rondón, Annedys Coromoto Materán de Sánchez, Erimar Michel García Sánchez, Emilia Elena Leal Corobo, Edglender Albi
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