MANUELA PEREZ RECABARREN/EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Manuela Paz Pérez Recabarren, chilena, trabajadora dependiente, soltera, Cédula Nacional de identidad N°18.992.152-7, domiciliada en Avenida José Martínez de Aldunate N°3.320 block D, departamento 301 Condominio Pioneros IV comuna de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del Ejército de Chile, debido a que plantea que ha existido una arbitrariedad de parte del Ejército de Chile, al decretar su retiro temporal. Expone que con fecha 23 de enero del 2025, es notificada de la Resolución Exenta 119291/3831/2024 de 27DIC2024 de la División de Personal, la cual dispone el “Retiro Temporal” de la institución, en base a lo informado por la Comisión de Sanidad del Ejército, organismo que de acuerdo a informe N°1806/2023 del 29AGO2023, diagnosticó “Trastorno de Personalidad, Estructura de Personalidad Limítrofe, intento de suicidio”. “Se encuentra NO APTA para continuar al servicio de la Institución, por presentar una patología de salud mental de tipo curable. Agrega que el día 29ENE2025, se interpuso recurso de reposición el cual fue RECHAZADO mediante Resolución DIVPER. AS.JUR. (R) N°11345/2853/4651 del 26MAR2025, por parte del Ejército de Chile. Dicha resolución fue notificada mediante Acta de Notificación con fecha 09ABR2025. Hace presente que se encontraba trabajando de manera absolutamente normal en su unidad, sin ningún tipo de restricción o limitación, desde el mes de octubre del año 2023, es decir, 4 meses antes de la fecha de notificación (10ENE2024), de lo resuelto por la Comisión de Sanidad del Ejército, en informe N°1806/2023 del 29AGO2023, donde la declaran “NO APTA” para continuar al servicio de la Institución, además, se encontraba cumpliendo con todas las exigencias inherentes a su grado y cargo; agregando además que es soltera y tiene bajo su cuidado un hijo de 6 años de edad, lo cual, es otro antecedente que demuestra y deja en evidencia de su completa y absoluta recuperación de su estado d
Fundamentos
considerando que la recurrente se encuentra dada de “ALTA MÉDICA”, desde el mes de octubre de 2023 y sus antecedentes aportados no fueron considerados y tampoco el requerimiento efectuado por su unidad de ser evaluada. 3. Que, se declare que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1, 3, de nuestra Constitución Política de la República. 4. Pedir informe a la recurrida a fin de que informe a esta ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES (ICA), el fundamento legal y procesal que justifique los motivos de la desvinculación laboral del recurrente. 5. Cualesquier otras diligencias tendientes a asegurar la debida protección del afectado y a restablecer el imperio del derecho. 6. Con expresa condena en costas a la parte recurrida. Acompaña; 1. Copia Cédula Nacional de Identidad MANUELA PÉREZ RECABARREN, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 2. Copia Cédula Nacional de Identidad PAULA WILSON COFRÉ, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 3. Copia de la Resolución Comisión de Sanidad del Ejército, Informe N°1806/2023 que declara no apta para continuar al servicio de la institución; 4. Copia del recurso de reposición presentado ante la Comisión de Sanidad; 5. Copia Acta de Notificación del informe de la CSE., de fecha 10ENE2024; 6. Resolución Exenta 119291/3831/2024 de 27DIC2024 que decreta el “Retiro Temporal”; 7. Copia de Acta de Notificación de fecha 23ENE2025; 8. Copia del Recurso de reposición presentado ante la División de Personal de fecha 29ENE2025; 9. Copia de la Resolución DIVPER.AS.JUR. (R) N°11345/2853/465 del 26MAR2025 y su respectiva acta de notificación de fecha 09ABR2025; 10. Copia de Informe Médico emitido por su médico tratante doctor RENÉ DE LA BARRA S; 11. Copia de certificado de “Alta Médica”, emitido por el doctor RENÉ DE LA BARRA S; 12. Copia de Informe Médico de fecha 23OCT2023, de la Macro Zona de Salud de Punta Arenas, que da de alta (Anexo N°15) con su respectiva acta de notificación de fecha 02NOV2023; 13. Copia del oficio RL.N°5 S-1 (R) N°11465/863 del 25SEP2024, donde se solicita reevaluación médica a la DSE y; 14. Copia del oficio RL.N°5 U.CTEL.ESCLN.ABAST.(R) N°1000/01 de fecha 31.AGO.2022 (informa acoso laboral). Informa Mario Sepúlveda Fuentes, General de brigada Comandante de la división de personal, solicitando el rechazo de la acción. Expone que el acto administrativo recurrido en estos autos, la Resolución Exenta RA N.°119291/3831/2024 de 27DIC2024, que dispuso la destinación de la recurrente de autos se encuentra en proceso de suspensión, solicitándose además una revisión médica de parte de la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) a la brevedad ya que mediante Oficio DIVPER DEPTO VII/i (R) N.°1595/323 de O7MAY2025, la cual ha dado inicio a un procedimiento de suspensión, por cuanto la aptitud médica de la recurrente requiere actualizarse a día de hoy por cuanto han pasado casi 2 años de su revisión que originó su retiro de la institución. As
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en la dictación de la resolución Exenta RA N.°119291/3831/2024 de 27DIC2024 que dispuso su retiro temporal de la i
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Punta Arenas, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Manuela Paz Pérez Recabarren, chilena, trabajadora dependiente, soltera, Cédula Nacional de identidad N°18.992.152-7, domiciliada en Avenida José Martínez de Aldunate N°3.320 block D, departamento 301 Condominio Pioneros IV comuna de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del Ej
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