?RIQUELME/FISCO DE CHILE- C.D.E-D.D.H.H.?. (LTE)
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Se sustituye en el párrafo final del basamento “Trigésimo Segundo” la expresión “que por afección a su padre” por la frase “por afección a su hermano”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la transgresión de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del actor de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por el sentenciador a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla un acto de renuncia a la prescripción. Cuarto: Que, en este
Fallo
fallo se establece. Noveno: Que, habiéndose acogido la demanda en su parte esencial, y teniendo especialmente en consideración que el Estado de Chile, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del caso “Órdenes con Estado de Chile”, reconoció explícitamente la improcedencia de la aplicación de la institución de la prescripción extintiva en aquellas causas en que se persigue la indemnización de perjuicios por ilícitos relacionados con violaciones a los derechos humanos, y pese a ello, persiste con dicha línea de defensa en las causas substanciadas en la jurisdicción nacional, que queda en evidencia que dicha conducta atenta contra la doctrina de los actos propios y vulnera la buena fe procesal en la forma de abordar la defensa de sus intereses en la controversia de autos, se condenará al demandado al pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones, SE REVOCA, la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-14942-2022, en cuanto exime al Fisco de las costas de la causa, y en su lugar se decide, que atendido lo razonado en el fundamento noveno de la misma, se condena al demandado al pago de las costas de la causa. En lo demás, SE CONFIRMA, la resolución en alzada, CON DECLARACIÓN, que se reducen las sumas a indemnizar por concepto de daño moral al actor directo señor Jonathan Jeremías Riquelme Jofré, a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos),
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Se sustituye en el párrafo final del basamento “Trigésimo Segundo” la expresión “que por afección a su padre” por la frase “por afección a su hermano”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado
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