CHOURIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 09 de mayo del año 2025, comparece doña CINTHIA NICOLE URRUTIA MEZA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Coyhaique, en representación de ANYULI BEATRIZ CHOURIO SANTIAGO, venezolana, cédula venezolana de identidad N°19.032.078, pasaporte N°10.770.482, nacida con fecha 04 de diciembre del año 1987 en Caja Seca, Estado Zulia, Venezuela, domiciliada en calle Manuel Rojas N°1080, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien deduce recurso especial de reclamación judicial de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio Nº580 de la comuna y ciudad de Santiago, por la dictación de la Resolución Exenta N°13.173, de fecha 09 de abril del año 2025, la que resulta ser un acto arbitrario e ilegal que ordena la expulsión de la recurrente del territorio nacional; pidiendo, en definitiva se deje sin efecto la referida Resolución. Con fecha 16 de mayo de 2025, evacúa informe la parte reclamada, solicitando el rechazo de la reclamación. Con fecha 24 de mayo de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 27 del mismo mes y año, compareciendo de manera presencial por la parte recurrente, la abogada doña Cinthia Urrutia Meza y por la parte recurrida, la abogada doña María José Astudillo Vásquez, quedando ésta en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dedujo recurso de reclamación judicial en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°13.173, de fecha 09 de abril de 2025, que ordena la expulsión de doña Anyuli Beatriz Chourio Santiago, del territorio nacional. Fundamenta su reclamación en que ingresó al país en marzo de 2024, junto a su hija María Valentina Rojas Chourio, de actuales 7 años de edad, misma época en la que llega a la ciudad de Coyhaique. Sostiene que, si bien su ingreso a Chile fue mediante un paso no habilitado, lo cierto es que ha tenido la intención de dar cumplimiento a la normativa del país, para ello, con fecha 19 de marzo de 2024, habría notificado su ingreso a Chile, efectuando una autodenuncia. Añade que con fecha 02 de mayo del año 2025, se le habría notificado personalmente de la Resolución Exenta N°13.173. A continuación, y antes de referirse al contenido de la Resolución Exenta, indica que, con fecha 10 de marzo de 2024, se notificó sobre el inicio del procedimiento sancionatorio, en relación al cual la reclamante presentó sus respectivos descargos con fecha 03 de abril de 2024. Luego, señala que la reclamada, mediante Oficio Ordinario N°58.837, de fecha 11 de noviembre de 2024, solicitó antecedentes que acreditarán debidamente el vínculo mencionado, otorgando un nuevo plazo de 10 días para su entrega. Sin embargo, dicha documentación no fue remitida, por lo que la reclamada fundamenta sus conclusiones en los antecedentes aportados por la reclamante el 03 de abril de 2024. En este contexto, señala que el Oficio Ordinario N°58.837, no fue notificado a la reclamante de ninguna manera, lo que concluyo en que no pudiera presentar los antecedentes para acreditar el vínculo con su hija. En consecuencia, al no haberse realizado un emplazamiento efectivo, se impidió a la reclamante aportar los antecedentes solicitados. Indica que de conformidad a la Ley N°21.325, se faculta a la reclamada para ordenar la expulsión del infractor, sin embargo, ello no queda al arbitrio de SERMIG, sino que, debe realizarse de conformidad al artículo 129 de la Ley N°21.325. Igualmente, agrega que el ingreso por paso no habilitado al país no es circunstancia para inhabilitar a la reclamante de acceder a la regularización, toda vez que la referida ley lo permite, cuestión que la reclamante no ha efectuado por desconocimiento. Tras referirse a los fundamentos esgrimidos por la reclamada para concluir la orden de expulsión, menciona que es madre de María Valentina Rojas Chourio, de 7 años de edad, quien actualmente cursa primero básico del Colegio Lyon College de Coyhaique. Ambas viven actualmente con la hermana de la reclamante, su pareja e hijo, quienes no podrían asumir los cuidados de la menor, sumado a la imposibilidad de retornar a Perú debido a las circunstancias de violencia sufridas y en las que fue espectadora la menor de autos, y en menor medida, a Venezuela, atendidas las circunstancias socio-político y
Fallo
en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que es posible atribuir arbitrariedad a la aludida resolución emitida por la recurrida, que deviene en vulneración a las garantías fundamentales de la reclamante, lo que obliga a dar lugar a la presente reclamación. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 141, de la Ley N°21.325, se resuelve: Que, SE ACOGE la reclamación formulada por doña Cinthia Nicole Urrutia Meza, abogada, en representación de doña Anyuli Beatriz Chourio Santiago, de nacionalidad venezolana, en contra de la Resolución Exenta N°13.173, de fecha 09 de abril del año 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión del país de Anyuli Beatriz Chourio Santiago, y, en su lugar, se deja ésta sin efecto, debiendo retrotraerse el procedimiento sancionatorio a la etapa de conceder un plazo prudencial de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, con el fin de que proceda a la presentación de los descargos pertinentes y acompañe la documentación necesaria que permita acreditar, de forma idónea y suficiente, el vínculo filial con su hija. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Señora Ministro Titular, doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Rol N°11-2025.- (Contencioso-Administrativo).
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a treinta de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 09 de mayo del año 2025, comparece doña CINTHIA NICOLE URRUTIA MEZA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Coyhaique, en representación de ANYULI BEATRIZ CHOURIO SANTIAGO, venezolana, cédula venezolana de identidad N°19.032.078, pasaporte N°10.770.48
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