SIN INFORMACION

EN FAVOR DE OLIVA ESTHER MANTILLA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 26 de mayo del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Oliva Esther Mantilla, empleada, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AY174554, domiciliados en Bernardino Iturriaga N° 441, comuna de Pichilemu, quienes interponen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°25238464 de fecha 25 de abril de 2025, que declara inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal efectuada por aquella y autoriza su egreso del país en 30 días. Indican que la amparada ingresó a Chile a fines del año 2022, con visa de turista. Estando en el país, el 14 de abril de 2025 ingresó solicitud de visa de residencia temporal, la que fue rechaza mediante la resolución ahora impugnada, al estimar que no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que, la persona extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por ella. Explican que cumple con todos los requisitos para solicitar la visa en comento, por cuanto tiene un contrato de trabajo en el país, lo que le permite generar ingresos y no ser una carga para el Estado. Sostiene que la Resolución Exenta impugnada es arbitraria, ya que autoriza el egreso del país de la amparada, basándose únicamente en que su ingreso regular fue posterior al 11 de febrero de 2022. Además, esta medida le impide regularizar su situación migratoria, al constituir una causal de inadmisibilidad ante el servicio recurrido. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25238464 de fecha 25 de abril de 2025, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud de visa de residencia temporal. A folio 3, compa

Fundamentos

considerando: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, el presente amparo constitucional se interpone en contra de la Resolución Exenta N° 25238464 de fecha 25 de abril de 2025, que declara inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal efectuada por la amparada y autoriza su ingreso del país en 30 días, por estimar la recurrente que cumple con todos los requisitos para que su solicitud sea admitida a trámite, especialmente, contar con un contrato de trabajo en Chile. 3° Que al evacuar su informe el Servicio recurrido, sostiene que la resolución impugnada no vulnera la libertad personal de la amparada, ya que no ordena el abandono del país ni impone restricciones de reingreso. Además, no impide presentar nuevas solicitudes de residencia, siempre que se tramiten desde el extranjero o con un permiso de turismo vigente. Aclara que, al ser de nacionalidad colombiana, la amparada puede ingresar y salir del país sin visa consular, en virtud del Acuerdo MERCOSUR. Agrega que el último ingresó al país de la amparada, fue el 28 de marzo de 2025 y el 14 de abril solicitó residencia temporal por embarazo, sin acreditar dicha condición. Por ello, mediante Resolución Exenta N° 25238464, se archivó su solicitud y se autorizó su egreso. Sin embargo, mantiene otra solicitud de residencia en trámite, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. 4° Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la fundamentación que entrega el Servicio recurrido en su informe no es idéntica a la esgrimida en la resolución objeto de esta acción, toda vez que en la misma se indica: “2.- Que habiendo verificado nuestros registros y analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que la persona extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el extranjero. 3.- Que, con la publicación del Decreto N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería el día 12 de febrero de 2022, entró en vigencia la Ley N°21.325, que preceptúa en su artículo 58 que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia. 4.-

Fallo

Por lo expuesto, la solicitud de RESIDENCIA TEMPORAL efectuada por la persona extranjera previamente individualizada, es manifiestamente improcedente y carente de sustento normativo y, por tanto, de fundamento plausible, de acuerdo a los artículos 58 y 69 de la de la Ley precitada, y el artículo 4 del Decreto N°177 de 2022.” Es decir, en ningún considerando se hace alusión a que solicitó una visa por embarazo sin acreditar dicho estado. 5° Que, en relación con la presente controversia, el artículo 58 de la ley 21.325, dispone: “Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69.”, lo que es replicado por el artículo 3° del Decreto N°23 que establece las subcategorías migratorias de permanencia transitoria. Asimismo, el artículo 4° del citado decreto establece, en lo pertinente, que “Las solicitudes de permisos de residencia temporal deberán realizarse desde el extranjero, salvo en el caso de las solicitudes referidas a la subcategoría de reunificación familiar y las subcategorías de residencia temporal fundadas en razones humanitarias (…)”. 6° Que, en su recurso, la amparada señala que cuenta con un contrato de trabajo en Chile, lo que la habilitaría para solicitar una residencia temporal, pero se debe tener en consideración que según las normas transcritas el permiso de residencia tem

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 26 de mayo del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Oliva Esther Mantilla, empleada, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AY174554, domiciliados en Bernardino Iturriaga N° 441, comuna de Pichilemu, quienes interponen recurso de amparo e

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