AICA/INSTITUTO DE DIAGNOSTICO S.A. ( ACUM. I.C. N° 9169-2022) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHA CASA Y REVOCA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la demandada Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de tres de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, acusando que se incurrió en ella en el vicio de ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que fundamentó en primer término, en haberse condenado a su parte por una razón distinta a la esgrimida e invocada de contrario en la demanda; además, porque se condenó a los demandados al pago de una indemnización de una manera distinta a la pedida por el demandante, y lo hizo también, luego de descartar la procedencia de aquello que fue precisamente pedido por el demandante. Finalmente, condenó a los demandados al pago de sumas distintas de las que específica y determinadamente fueron demandadas. Explica en torno a lo primero, que la actora solo atribuyó a la recurrente ser responsable en atención a que el codemandado doctor Hugo Sovino Sobarzo, habría sido supuestamente “dependiente” de esa parte. Así se lee en la página 25 de la demanda: “responsabilidad de (…) la clínica indisa por el hecho ajeno de sus dependientes”, por lo que reclama que a la actora correspondía acreditar que dicho profesional sí era o fue dependiente de la clínica Indisa. Sin embargo, en el
Fundamentos
considerando cuadragésimo primero de la sentencia, el juzgador dice que habría existido “un vínculo” que habría “unido” al Dr. Sovino Sobarzo con la recurrente, el que no necesariamente debe corresponder a un vínculo bajo subordinación y dependencia. Entonces, sucede que el Tribunal no tuvo por acreditada la dependencia alegada y, no obstante eso, condenó a la clínica apartándose flagrantemente de aquello que fue objeto del procedimiento, en circunstancias que, por tal conclusión, debió rechazar la demanda. En cuanto a lo segundo, se condenó a los demandados al pago de una indemnización de una manera distinta a la pedida por la actora, ya que solo se pidió que fuera de forma solidaria, a pesar de lo cual, el tribunal les condena en forma simplemente conjunta. Así, al término del motivo cuadragésimo primero de la sentencia recurrida el tribunal descartó la procedencia de la condena solidaria pedida por el demandante por lo que estima que no procedía imponerla de ningún otro modo, esto es, rechazada como solidaria debía rechazarse la condena pedida. En relación con la condena al pago de sumas distintas de las que específica y determinadamente fueron demandadas, sostiene que se demandó la suma única y total de $415.537.721, no más, no menos, de modo que el tribunal tendría competencia para acceder solo a ese monto y no otro, a pesar de lo cual otorgó menos de lo pedido. 2° Que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, solicitada una forma de responsabilidad más severa, así como un monto mayor de indemnización, el tribunal se encuentra facultado para imponer una responsabilidad de menor extensión, tanto como para acceder a una indemnización de menor entidad a la pedida, siendo aquélla, el límite máximo que el juzgador no puede sobrepasar. Por tal motivo, no es efectivo que se haya incurrido en vicio de ultra petita al condenar a los demandados de forma simplemente conjunta cuando se pidió solidaria; y, tampoco, cuando accede a indemnizar por valores inferiores a los expresados en el petitorio de la demanda. 3° Que, lo mismo sucede, respecto de los fundamentos que sirven de apoyo a la demanda contra la Clínica recurrente, donde se acusa que el tribunal condenó a INDISA por una situación particular distinta de la relación de subordinación y dependencia esgrimida por los actores. Sobre este asunto, consta del proceso que, en la primera parte de la demanda sobre responsabilidad extracontractual, bajo el título “Responsabilidad de CER y la Clínica INDISA por el hecho ajeno de sus dependientes”, se indicó lo siguiente: “Si bien las conductas constitutivas de negligencia son atribuibles a los médicos tratantes, específicamente el Dr. Hugo Sovino, la responsabilidad de la Clínica Indisa S.A. y de CER se fundamenta en la responsabilidad por el hecho ajeno. La regla general en esta materia la encontramos en el artículo 2330 del Código Civil, que señala ‘toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que es
Fallo
fallo la única vía para reparar el supuesto defecto que se recurre, de acuerdo con lo prevenido en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que también se ha deducido recurso de apelación por similares fundamentos, lo cual conduce al rechazo de este primer medio de impugnación. II.- En cuanto a los recursos de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo primero a quincuagésimo, que se eliminan. En el considerando cuadragésimo, se suprime desde el párrafo quinto hasta su término. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 6° Que estos juzgadores comparten la conclusión plasmada en el fallo que se revisa, en el sentido que el demandado Sovino Sobarzo fue contactado como médico especialista en fertilidad y reproducción asistida y no como ginecólogo general. También es un hecho señalado en el proceso que, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud, el PAP debe realizarse cada 3 años cuando el anterior arroje resultados negativos para células neoplásicas, cual fue la constante para la demandante. Luego, consta del proceso que el último PAP realizado a la actora, data del mes de abril de 2011, el que se realizó ante una tercera ajena a este proceso, Integramédica de modo que la orden de repetirlo en un plazo menor al protocolo vigente de tres años era de conocimiento de la actora. Asimismo, en marzo de 2014, cuando aquélla consultó por primera vez al doctor Sovino, no habían transcur
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. A.- Ingreso rol N° 7120-2022 Civil. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la demandada Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de tres de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, acusando que se incurrió en
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