TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ HANS CARLOS SEGURA NUNEZ

Rol

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos poco clara e incompleta, además en contravención a las máximas de la experiencia, sin cumplir con el estándar de convicción necesario según los requisitos del Código Procesal Penal, esto dado la inexistente argumentación en base a la valoración de la prueba presentada en juicio, que dé cuenta de que el condenado hubiere sabido de las armas, pruebas las cuales deberían haber generado una convicción más allá de toda duda razonable, lo cual no aconteció. CUARTO: Que, el Tribunal del grado fijó como hecho acreditado en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el encabezado del artículo 373 del Código Procesal Penal establece que “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:…”. Asimismo, el artículo 384 del código adjetivo consagra en su inciso segundo “En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no total o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.”. De esta forma, es posible comprender que, en la especie la nulidad deducida por el recurrente es parcial, tanto respecto del condenado y como del delito en particular por el cual fue condenado. Así las cosas, es procedente circunscribir el análisis de lo alegado en términos expuesto. SEGUNDO: Que, previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. TERCERO: Que, el recurrente considera que el condenado no debió haberlo sido por el delito de porte de arma de fuego, toda vez que nunca tuvo conocimiento de que dicho armamento fuere subido a su vehículo, hipótesis la cual fue ilegalmente vencida, toda vez que la decisión de condena se basó en una exposición de los hechos poco clara e incompleta, además en contravención a las máximas de la experiencia, sin cumplir con el estándar de convicción necesario según los requisitos del Código Procesal Penal, esto dado la inexistente argumentación en base a la valoración de la prueba presentada en juicio, que dé cuenta de que el condenado hubiere sabido de las armas, pruebas las cuales deberían haber generad

Fallo

se declara ha lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de abril del corriente, en autos RUC 2400315763-2, RIT 26-2025, del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Quillota, por los defensores privados Tomás Maximiliano Lobos Cornejo, Rene Fuentes Melo y Carlos Silva Núñez, resolución que es nula parcialmente, así, como el juicio que la precedió, solo respecto al condenado Hans Carlos Segura Núñez, cédula de identidad N°18.659.015-5, en aquella parte que lo condena como autor del delito porte de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 y 2 b) de la ley 17.798, en grado consumado, perpetrado en la misma ocasión y lugar que el señalado en la letra anterior, debiendo remitirse los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio oral, únicamente por el hecho que, según la acusación corresponde a un porte de armas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente señor Germán Manuel Núñez Romero.   N°Penal-1243-2025. En Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC 2400315763-2, RIT 26-2025 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Quillota, se registró la sentencia definitiva el día veintiuno de abril del año en curso, por el cual se condena a Hans Carlos Segura Núñez, cédula de identidad N°18.659.015-5, ya individualiz

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