TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ ESTEBAN ANDRES CARDENAS MONTES

Rol

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS En causa Penal R.U.C. 23 00 96 80 67-5; R.I.T. 114/2024 del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Temuco, con fecha 27 de febrero de 2025 se dictó sentencia condenatoria en contra de don Esteban Andrés Cárdenas Montes, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley Nº 20.000, en grado de consumado, atribuyéndole al imputado participación como autor de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, a la pena de: I. Se condena al acusado ESTEBAN ANDRÉS CÁRDENAS MONTES, ya individualizado, a la pena de cinco (5) años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure el tiempo de la condena, y al comiso de las especies incautadas señaladas en el

Fundamentos

Considerando Décimo Cuarto, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo legal, cometido el 06 de septiembre de 2023, en este territorio jurisdiccional. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal se autoriza al condenado a pagar la multa impuesta en diez cuotas mensuales de cuatro unidades tributarias mensuales cada una, la primera a pagar en la fecha que quede ejecutoriada esta sentencia, y las restantes en los mismos períodos de los meses sucesivos, observándose las reglas del artículo 49 de dicho cuerpo legal, en caso de su no pago. II. No reuniéndose respecto del sentenciado los requisitos establecidos en la Ley No 18.216, por los motivos expresados en el razonamiento Décimo Tercero, no se le concede ninguna de las penas sustitutivas previstas en dicho cuerpo legal, debiendo cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad, la que se le contará desde el día 06 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual ha permanecido ininterrumpidamente detenido y en prisión preventiva por esta causa, de acuerdo a lo señalado en el auto de apertura y a lo establecido en el juicio oral, totalizando así quinientos cuarenta y un (541) días de abono hasta el día de hoy. Téngase por notificadas a las partes, ofíciese a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía de Lautaro, para la ejecución del fallo. En contra de esta sentencia se alza de nulidad don JAIME ESTEBAN GÓMEZ TILLERÍA, abogado, por el imputado Esteban Andrés Cárdenas Montes, quien señala que conforme con los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco con fecha 27 de Febrero del año en curso, la cual condena a mi representado como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, por las razones de hecho y derecho que a continuación expone: 1.- CAUSAL INVOCADA, Hago presente a US. que este recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal, referido a la atenuante de Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. La errónea aplicación del derecho en este caso tiene lugar, en lo principal, por no haberse aplicado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 y tampoco que esta atenuante sea de un modo muy calificado. Este motivo de nulidad influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de acogerse, el quantum de la pena impuesta a mi representado debió haber

Fallo

por tanto, manifiestamente desproporcionado que mi representado sea condenado a 5 años y 1 día por los mismos hechos, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad ante la ley. II.1.7. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO. En virtud de lo previsto en el artículo 376 inciso segundo del Código Procesal Penal, el tribunal competente para conocer del presente recurso es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. 6.- PREPARACIÓN DEL RECURSO. En conformidad al artículo 377 inciso 2° del Código Procesal Penal, no se requiere de preparación previa del presente recurso, toda vez que los vicios que se denuncian se albergan en el pronunciamiento de la sentencia que se impugna. 7.- PETICIÓN CONCRETA. Se invalide parcialmente la sentencia en lo relativo a los delitos por los cuales se condenó a su representado y a los quantum de pena establecidos por el tribunal dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la Ley, esto es, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, como muy calificado, o en subsidio calificarlo como la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, condenando en definitiva a la pena en un grado menor, concurriendo igualmente en la especie los requisitos establecidos en la ley 18.216, artículos 14 y siguientes para pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Solicitando que modifique la sentencia recurrida en lo pertin

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS En causa Penal R.U.C. 23 00 96 80 67-5; R.I.T. 114/2024 del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Temuco, con fecha 27 de febrero de 2025 se dictó sentencia condenatoria en contra de don Esteban Andrés Cárdenas Montes, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación c

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