SIN INFORMACION

GARRIDO/BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 31 de marzo de 2025, comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, en beneficio y a nombre de Verónica Teresa Garrido Briceño, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º piso, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el plan de salud vigente BNSUS19E2, a que se encuentra adscrita la actora, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental y es inferior si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, sostiene que la ilegalidad deriva de no dar cumplimiento la recurrida a la referida Ley 21.331, al no igualar las prestaciones de salud psicológica con las de salud física. En un cuadro resumen que incorpora, da cuenta que las consultas psicológica y psiquiátrica tienen un tope de bonificación anual de 3,5 UF y sin tope en prestaciones hospitalarias con un 25% de cobertura, lo que no sucede con la salud física, que es bonificada en un 80% por consulta médica y 100% la prestación hospitalaria, sin límite anual. Añade que la Circular IF Nº396 de la Superintendencia de Salud, que m

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Habiéndose alegado, como cuestión previa, la extemporaneidad de la acción, por haber tomado conocimiento la recurrente desde la época de promulgación de la Ley 21.331 o dese la emisión de la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, o desde la suscripción del contrato de salud, de los hechos de los que reclama, lo cierto es que la indicada alegación debe ser desatendida desde que si bien cualquiera de tales hitos marcan el inicio del cómputo en cuanto amenaza de vulneración de derechos, la efectiva afectación en un contrato de tracto sucesivo interrumpe dicha caducidad y, en tal predicamento, no cabe más que estimar como oportunamente deducida la presente acción. 4°) En cuanto al fondo, para resolver el asunto, se debe recordar que lo pretendido por la recurrente es que se termine con las diferencias arbitrarias existentes en el contrato de salud suscrito por él y la Isapre recurrida, en relación a las prestaciones de salud mental. Luego, la denuncia que se efectúa en la acción se concentra, precisamente, en el contrato correspondiente y, además, en el hecho de no equiparar la Isapre las prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental, d

Fallo

por tanto, su interposición el día 31 de marzo de 2025, años después de conocido el acto, tornan esta acción en extemporánea. No obstante -continúa-, si se considerase que el acto vulneratorio de los derechos de la recurrente nace con la Ley 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, de todas maneras se advierte éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que igualmente es extemporáneo. En subsidio, informa en relación al fondo y en esa línea, manifiesta que Isapre Banmedica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, haciendo notar que no se reclama ningún hecho concreto, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido la afiliada y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Asimismo, estima que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, toda vez que se pretende vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. Sobre lo anterior, indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental. Añade que al respecto, se pronunció la Superintendencia de Sal

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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 31 de marzo de 2025, comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, en beneficio y a nombre de Verónica Teresa Garrido Briceño, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º p

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