FONSECA CORDOVA RONALD / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD SAN JOSE DE MAIPO
Rol
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°675-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT T-129-2023, caratulada “Fonseca con Corporación Municipal Educ. y Salud San José de Maipo, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda, con costas. Contra esta decisión, el abogado Luis Patricio Luna Peña, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal principal estatuida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 de dicho cuerpo legal. Por resolución de siete de noviembre de 2024, se declaró admisible el recurso y se procedió posteriormente a su vista ante esta segunda sala. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso se cimenta en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “haberse pronunciado en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba”. Al respecto, el demandante señala que el tribunal incurre en un vicio de nulidad al valorar de forma parcial los testimonios rendidos por ambas partes y omitir un análisis integral de la prueba, al no vincular el informe de Contraloría con otros antecedentes relevantes como el contrato de trabajo, memorándums y declaraciones testimoniales. Además, la jueza fundamenta sus conclusiones únicamente en una declaración retórica y en su convicción personal, incurriendo en una falacia de la prueba incompleta, lo que vulnera los principios de valoración objetiva y debida fundamentación. Señala que el
Fallo
fallo vulnera el principio de no contradicción, parte fundamental de la lógica y de la sana crítica, ya que la libertad del juez para valorar la prueba en materia laboral no implica arbitrariedad. La convicción judicial debe fundarse en un razonamiento racional, coherente con principios lógicos, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente validados, conforme lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo. Afirma que el fallo carece de una fundamentación clara y no se aprecia que haya considerado toda la prueba rendida. En particular, se omitió el mérito del Memo N°21 del 15 de noviembre de 2022, enviado por el encargado de control, Matías Andrade, donde se señala expresamente que el Sr. Fonseca Córdova no mantenía rendiciones pendientes desde 2017 a 2022. Esta información fue ratificada en juicio por el ex Secretario General, Eduardo Astorga, quien afirmó que, al dejar la corporación, todo estaba debidamente rendido y documentado. La jueza, sin embargo, basó su decisión en un informe de Contraloría elaborado sobre antecedentes proporcionados por la misma corporación, sin constatar la integridad ni trazabilidad de dichos documentos, los cuales, según se alega, fueron previamente entregados por el actor y extraviados por el área contable. Arguye que la acusación contenida en la carta de despido —referida a una supuesta duplicidad en rendiciones— nunca fue investigada ni tenía sustento técnico. Testigos de la propia demandada confirmaron que el sistema impide ing
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San Miguel, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°675-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT T-129-2023, caratulada “Fonseca con Corporación Municipal Educ. y Salud San José de Maipo, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda, con cos
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