REBECA AGUILANTE CANALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Rebeca del Carmen Aguilante Canales, cédula de identidad Nº9.637.557-3, con domicilio en Lautaro Navarro Nº716, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, representada legalmente por su Alcalde, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero 745, Punta Arenas, solicitando se acoja la acción y se declare que el actuar municipal es ilegal y arbitrario, por vulnerar derechos fundamentales de la recurrente, se ordene a la encartada que emita una resolución fundada sobre lo planteado dentro del plazo de 5 días, se disponga la devolución de los montos indebidamente cobrados, o en su defecto, establezca una exención futura o crédito compensatorio equivalente y se otorgue el beneficio si se cumplen los requisitos; adoptando todas las medidas necesarias para impedir la reiteración de este tipo de omisiones administrativas, con costas. Refiere que previo al mes de diciembre de 2024 solicitó a la recurrida la emisión de una tarjeta de estacionamiento como residente, beneficio para quienes habitan en el sector céntrico, conforme a la Ordenanza Municipal sobre Estacionamiento de Vehículos Motorizados; y a la fecha no se ha emitido acto administrativo alguno que resuelva su petición; lo que ha implicado un perjuicio económico constante, derivado del cobro diario de estacionamiento frente a su domicilio, en el que reside hace más de 20 años. Acompaña documentos que dan cuenta de su domicilio, su ubicación específica en Lautaro Navarro Nº716-A interior, lo que respalda la propiedad del inmueble y su residencia permanente en el lugar. Aduce que Contraloría Regional de Magallanes, mediante Oficio E35555-2025 de 4 de marzo de 2025, reconoció que la Municipalidad recurrida ha incumplido los principios de conclusividad e inexcusabilidad del procedimiento administrativo de los artículos 8 y 14 de la Ley Nº19.880, ordenando que se adopten medidas para resolver su solicitud. Indica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en la omisión de la encartada de pronunciarse sobre el otorgamiento de una tarjeta de residente que autorice el estacionamiento de su vehículo en su domicilio, ubicado en un sector afecto al cobro de estacionamiento por tiempo limitado; lo que conculca las garantías fundamentales que invoca. TERCERO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso, fundado en haber emitido el pronunciamiento cuya omisión se reclama, rechazando la petición, por cuanto no se cumplen los requisitos objetivos que autorizan la concesión del permiso, actuando en ejercicio de las facultades discrecionales que detenta. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes acompañados y lo expresado por las partes en estrados, es posible constatar que el pronunciamiento cuya omisión se reclama en autos, fue emitido por la recurrida, con fecha 17 de marzo de 2025, rechazando la solicitud planteada, consignando en su texto, como fundamento de la decisión, la boleta de inspección N°84587 de fecha 17 de diciembre de 2024, que indica en lo particular, que domicilio ubicado en calle L. Navarro 716 cuenta con estacionamiento, y en la normativa vigente, contenida en la Ordenanza municipal relacionada con la materia, aprobada por Decreto N°778 del 08 de abril de 2020 y N°421 del 16 de febrero de 2024; lo que fue notificado a la recurrente. QUINTO: Que, de acuerdo a la normativa que rige la materia, contenida en la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Tránsito y ordenanzas municipales antes citadas, aparece que la recurrida está facultada para regular el uso de bienes nacionales de uso público, restringiendo el estacionamiento de vehículos en determinados lugares o limitando el tiempo mediante el cobro de una tarifa; u teniendo p
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se resuelve que se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Rebeca del Carmen Aguilante Canales y en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°225-2025.PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Rebeca del Carmen Aguilante Canales, cédula de identidad Nº9.637.557-3, con domicilio en Lautaro Navarro Nº716, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, representada legalmente por su Alcalde, con domicilio en Plaza Muñoz G
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