FALABELLA RETAIL S.A. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-61-2024, se rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución de Multa Nº 1134/23/77, de 12 de diciembre de 2023, de la ICT Santiago Norte por la cual se impuso a la reclamante una multa de 60 UTM debido a la infracción consistente en no cumplir estipulaciones del contrato colectivo. La reclamante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando las causales previstas en la letra e) y, en subsidio, en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. En subsidio las anteriores, esgrime la causal establecida en el artículo 477 del mismo código, por infracción de ley. Pide, se anule la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que declare que se acoge íntegramente la demanda deducida y por tanto, se deja sin efecto la multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad, la recurrente plantea aquel previsto en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y del razonamiento que condujo a esa estimación. Sobre el particular, expone que el considerando décimo de la sentencia señala erradamente que existían dos beneficios distintos con diferentes objetivos, defecto que atribuye a la falta de análisis íntegro de la prueba testimonial rendida. Sostiene que doña Valentina Herrera, quien negoció la cláusula con el sindicato, declaró que la giftcard establecida en el contrato colectivo tiene como finalidad específica la compra de vestuario y calzado para el trabajo, entregándose dos veces al año: en temporada verano/primavera y en otoño/invierno. Por otra parte, la testigo Josefina Gajardo corroboró que el beneficio corporativo tiene exactamente el mismo propósito, que es adquirir vestuario y calzado laboral, aclarando que al detectarse por su departamento la anomalía relativa a la duplicidad de beneficios, se determinó pagar el más favorable a los trabajadores. Afirma que el sentenciador no realizó un análisis completo de las pruebas presentadas, ni explicó el razonamiento que lo llevó a determinar que los beneficios tenían distintos fines, cuando en realidad se trata del mismo beneficio, con la única diferencia de que por decisión corporativa a algunos trabajadores se les otorga un monto mayor. Argumenta que, si el tribunal hubiera analizado correctamente las declaraciones de los testigos, habría concluido que el beneficio es el mismo y, por lo tanto, que se había cumplido lo establecido en el contrato colectivo, por lo que correspondía acoger el reclamo. SEGUNDO: Que existen dos razones que imponen el rechazo de este primer acápite del arbitrio: a) La primera, porque la defensa de la empresa omitió razonar su alegato sobre la base de la normativa que rige la forma de las sentencias que se dicten en el procedimiento monitorio que manera específica se contienen en el artículo 501 del Código del Trabajo. Luego, no existe ninguna vinculación con esta reglamentación procesal que gobierna este tipo de juicios. b) La segunda y como consecuencia de lo que prescribe el citado artículo 501, la viabilidad de esta causal colisiona con la naturaleza del procedimiento incoado en autos y la previsión que al respecto impone el propio legislador. En efecto, la acción que dedujo el actor ha sido tramitada conforme al procedimiento monitorio, respecto del cual la citada norma expresa en sus incisos 3° y 4° lo siguiente “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolu
Fallo
fallo invocando las causales previstas en la letra e) y, en subsidio, en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. En subsidio las anteriores, esgrime la causal establecida en el artículo 477 del mismo código, por infracción de ley. Pide, se anule la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que declare que se acoge íntegramente la demanda deducida y por tanto, se deja sin efecto la multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad, la recurrente plantea aquel previsto en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y del razonamiento que condujo a esa estimación. Sobre el particular, expone que el considerando décimo de la sentencia señala erradamente que existían dos beneficios distintos con diferentes objetivos, defecto que atribuye a la falta de análisis íntegro de la prueba testimonial rendida. Sostiene que doña Valentina Herrera, quien negoció la cláusula con el sindicato, declaró que la giftcard establecida en el contrato colectivo tiene como finalidad específica la compra de vestuario y calzado para el trabajo, entregándose dos veces al año: en temporada verano/primavera y en otoño/invierno. Por otra parte, la testigo Josefina Gajardo corroboró que el ben
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-61-2024, se rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución de Multa Nº 1134/23/77, de 12 de diciembre de 2023, de la ICT Santiago Norte por la cual se impuso a la reclamante una mul
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