SIN INFORMACION

TAMARA FERNANDA AVILÉS RETAMALES CONTRA VIDA TISAPRE VIDA TRES S.A.RES S. A

Rol

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VC PZF

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Hechos

VISTO: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de TAMARA FERNANDA AVILÉS RETAMALES, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no cumplir la recurrida con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Refiere, en resumen, que el plan de salud al que se encuentra adscrita en la Isapre recurrida tiene una cobertura reducida en prestaciones de salud mental, si se compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que el marco normativo que permitía esta distinción fue derogado por la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, de manera que la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Agrega que la Superintendencia de Salud, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la referida ley, emite la Circular IF/N° 396, intentando regular la aplicación normativa, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres a los planes contratados antes del 1° de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco legal. Entiende en ese sentido que la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que corresponde constituye una transgresión al deber de respeto al acceso al goce de prestaciones básicas uniformes y, por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo anterior, solicita se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, esta acción de protección dice relación con la falta de ajuste del plan de salud, en cuanto a las diferencias entre la cobertura de salud mental reducida respecto de aquellas correspondientes a la salud física, discutiendo si su plan de salud se ha adecuado al marco regulatorio establecido actualmente en la ley 21.331. TERCERO: Que, como primera cuestión, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo anterior, solicita se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y que se le ordene la restitución en dinero de las sumas en que debió incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. En su oportunidad informó la recurrida alegando en primer término que el recurso de protección de autos debe ser rechazado por extemporáneo, toda vez que el contrato de salud suscrito es del 24 de mayo de 2016, razón por la cual desde dicha fecha debió deducir el recurso, por lo que transcurridos en exceso los 30 días que dispone el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección, sino más bien años después de conocido el acto, es que la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, si se considerara que el plazo nace con la dictación de la Ley 21.331 dictada el 11 de mayo de 2021, o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, también se encuentra interpuesto más allá de los 30 días señalados, citando jurisprudencia al efecto. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo, indica que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, al no reclamar ningún hecho concreto o

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Arica, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de TAMARA FERNANDA AVILÉS RETAMALES, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no cumplir la recurrida con el mismo trato en

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