SIN INFORMACION

DIAZ RAMIREZ GUILLERMO EDUARDO / DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA DE GENDARMERIA DE CHILE (NP)

Rol

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Bravo Cornejo, en representación de Guillermo Díaz Ramírez, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, dependiente de Gendarmería de Chile, por haber realizado un cálculo erróneo en los tiempos de postulación a los beneficios intrapenitenciarios, estableciendo fechas posteriores a las que legalmente corresponden. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se ha aplicado incorrectamente la normativa del Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional. Indica que el amparado fue condenado a la pena de 39 años y un día por cinco delitos de secuestro calificado y un delito de homicidio calificado, por lo que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, antes de la modificación legal, es el 10 de octubre de 2038 y al beneficio de salida dominical el 10 de octubre de 2037, sin embargo, la parte recurrida excedió sus facultades interpretando erróneamente la Ley N° 21.483, que entró en vigencia con posterioridad a la condena impuesta en este caso, instruyendo la revisión de los cómputos del delito de homicidio simple exigiendo dos tercios de cumplimiento de la condena para la postulación a beneficios, no respetando el principio de irretroactividad de la ley, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene la modificación de los tiempos de postulación del amparado conforme a la normativa vigente. En cuanto a la normativa específica aplicable, el recurso fundamenta la ilegalidad de la medida en una interpretación errónea del Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional. Cita el artículo 2° de dicho cuerpo normativo, que establece que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional cumpliendo cie

Fundamentos

fundamentos normativos de su actuación. Respecto de la libertad condicional, refiere que se debe acreditar los requisitos contemplados en los artículos 2°, 3° y 3° bis del Decreto Ley N° 321/25, para las personas condenadas a penas privativas de libertad y su Reglamento el Decreto N° 338, artículos que transcribe. Prosigue, señalando que el cálculo de tiempos mínimos del presente interno responde a la aplicación directa y literal del artículo 9 del Decreto Ley N° 321, de 1925, que dispone que: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.” Por lo que basta con el tenor literal de dicho texto legal para entender que, a partir de la vigencia de la norma en cuestión, los requisitos exigibles para optar a la libertad condicional son aquellos que la normativa legal exige en el instante en que se postula a dicho beneficio, y no pueden ser otros que aquellos. Refiere que para el caso de los condenados por delitos de lesa humanidad, el amparado debe cumplir además de los requisitos básicos, con el requisito adicional contemplado en el artículo 3° bis del mismo cuerpo normativo, y en el caso concreto no se afectan con nuevas penas ni gravámenes la sanción punitiva ya consolidada, por lo cual sólo se han determinado requisitos que deben cumplirse, cuyas condiciones corresponden a la naturaleza jurídica de la libertad condicional, en los términos que establece el artículo 1°, del Decreto Ley N° 321, que consagra los fines, entidad y forma que debe regir dicho instituto según el reglamento respectivo. En atención a lo expuesto solicita rechazar la acción constitucional de amparo por carecer de manera absoluta de fundamento. Tercero: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que atendido lo expuesto en las presentaciones de los litigantes, la discusión radica en determinar cuándo el amparado cumple el tiempo mínimo de condena para postular a los beneficios intrapenitenciarios y libertad condicional, teniendo en consideración que cumple actualmente diversas condenas por cinco delitos de secuestro calificado y un delito de homicidio calificado, consistentes en penas de 5 años 1 día, 5 años 1 días, 10 años , 12 años, 3 años y 4 años; y que la fecha de inicio de las condenas fue el 10 de octubre de 2018, por lo que la fecha posible de término es el 23 de septiembre de 2057, siendo la fecha de tiempo mínimo el 23 de septiembre de 2044 según indica la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis del Decreto Ley N°

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a Gendarmería de Chile la modificación de los tiempos de postulación del amparado, disponiendo que se efectúe el cálculo conforme a la normativa vigente correctamente interpretada. Segundo: Que evacúa informe la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile y solicita, en primer término, declarar inadmisible el recurso por estimar que los hechos denunciados dicen relación con materias de índole administrativa, que no implican afectación actual ni directa de la libertad personal del amparado. En cuanto al fondo del asunto y como primera cuestión, señala que al sujeto de custodia se le ha calculado su tiempo mínimo para postular al beneficio de la Libertad Condicional en virtud a la aplicación del artículo 9° del Decreto Ley N° 321 sin importar los graves hechos por los cuales fue condenado, que son a su vez delitos calificados como de lesa humanidad, que, aparte de la normativa anterior, al momento de postular a un beneficios penitenciario debe acreditar requisitos especiales en virtud a los delitos por los cuales cumple condena. Procede la recurrida a desarrollar extensamente los fundamentos normativos de su actuación. Respecto de la libertad condicional, refiere que se debe acreditar los requisitos contemplados en los artículos 2°, 3° y 3° bis del Decreto Ley N° 321/25, para las personas condenadas a penas privativas de libertad y su Reglamento el Decreto N° 338, artículos q

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Bravo Cornejo, en representación de Guillermo Díaz Ramírez, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, dependiente de Gendarmería de Chile, por haber realizado un cálculo erróneo en los tiempo

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