JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

PATRICIA JACQUELINE PADILLA GUTIERREZ Y OTROS CON CORPORACION EDUCACIONAL NASLAR

Rol

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Que, en estos antecedentes ingreso corte 893-2025, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT O-1260-2021. RUC 2140368450-0, de ese tribunal, en autos sobre diferencia de cobro de prestaciones laborales, caratulados “Fierro Otros con Corporación Educacional Naslar”, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2024, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda presentada por don David González García, abogado por las demandantes PATRICIA JACQUELINE PADILLA GUTIÉRREZ, LAURA FILOMENA CERDA HERMOSILLA, CAROLINA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FLORES, FELIPE LUIS NAVARRETE OSORIO, AURORA AVELINA LATORRE MONTALBA, XIMENA ELIZABETH SAAVEDRA VALDEBENITO, ALIXIA SOLEDAD AZÓCAR SUAZO, MARLY ALEJANDRA VALENZUELA GARRIDO, TERESITA DE JESÚS ZAPATA CARO, MARÍA PAZ MORA CERDA, ORIANA DEL CARMEN ALARCÓN VÁSQUEZ, RACHEL LORENA FIERRO LONCOMILLA, y LORELLA ALEJANDRA QUINTANA BARRIGA, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL NASLAR, representada por EVELYN CECILIA RIVERA SEITZ, todos ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado David González García, en representación de la parte demandante, e invoca para ello la causal contemplada en el artículo 478 del Código del Trabajo, letra b). En su oportunidad, se procedió a la vista del recurso, concurriendo los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, como cuestión previa cabe dejar consignado el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, y en tal virtud ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia de este tribunal. Segundo: Que, la estructura del procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . Tercero: Que, la causal de nulidad, impetrada en el libelo recursivo de la especie, es aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, requiere que la sentencia:“ …haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” ; ello dice relación con el artículo 456 del referido Código, que permite a los jueces la valoración de la prueba conforme a dichas reglas, y establece los factores y el método que debe de seguir el sentenciador para apreciar la prueba. Así, se señala que: “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Cuarto: Que, en estos antecedentes para sostener la causal invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la recurrente denuncia como infringido el principio de lógica de razón suficiente; para ello indica que en la se

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 478, 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado David González García en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veinticuatro dictada en los autos RIT O-1262-1021 RUC 214068450-0, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz. Rol 893-2024 Laboral.

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Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Primero: Que, en estos antecedentes ingreso corte 893-2025, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT O-1260-2021. RUC 2140368450-0, de ese tribunal, en autos sobre diferencia de cobro de prestaciones laborales, caratulados “Fierro Otros con Corporación Educacional Naslar”, se dictó sentencia con fecha 11 de no

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