ALBERTO SAVON ESTRADA / DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA
Rol
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Alberto Savon Estrada, pasaporte P076910, de nacionalidad cubana, quien recurre de amparo solicitando que se intervenga ante el Departamento de Migraciones y Extranjería, solicitando que en definitiva se modifique la resolución exenta Nº13.143 y se disponga la aprobación de la solicitud o bien, seguir sustanciado la tramitación en la etapa que corresponde, tendiente a su aprobación. Alude en su libelo que interpone recurso de reposición en contra de la resolución exenta Nº13143 de 09 de abril de 2025, notificada el 14 de los corrientes, que declara inadmisible la solicitud de residencia temporal solicitada, formulada el 30 de marzo de 2025, sustanciada bajo el ID 72887870; y decreta la expulsión, señalando que su parte “no cumple con los requisitos que le habilitan para residir en el país, específicamente registra una infracción por ingreso al territorio nacional, por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, según constan en Parte Policial Nº78 de 19 de marzo de 2024 del Departamento Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Punta Arenas, demostrando una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado para una migración segura, ordenada y regular.” Explica que el 01 de abril de 2024 presentó descargos ante el Servicio de Migraciones, los cuales no fueron respondidos, solo un año después, el 09 de abril de 2025, cuando ya ha cambiado su situación familiar, laboral y legal, por cuanto contrajo matrimonio, hace más de un año, con Jessica del Carmen Villegas Cárdenas, cédula de identidad Nº13.824.821-6, de nacionalidad chilena, con quien tendrá un hijo. Refiere que la Ley Nº21.325 considera únicamente la posibilidad de resolver la aprobación o rechazo de las solicitudes planteadas, por lo que la determinación de inadmisibilidad se apoya en el artículo 42 inciso 5º de la Ley Nº19.880, sin embargo, no se trata de una solicitud que verse sobre un derecho no previsto en el ordenamiento jurídico, quedand
Fundamentos
fundamentos de su solicitud, los que califica de plausibles, expresa que procedió a auto denunciarse, se sometió al empadronamiento biométrico, y acompaño los documentos que acreditaban su estabilidad laboral y de previsión social, lo que se muestra conforme a los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería y que podría ser considerado un caso calificado por la Subsecretaría del Interior, conforme lo permite los artículos 69 y 74 Nº1 y 7 de la Ley Nº21.325 que comprenden los supuestos que habilitan a conceder el permiso que pretende. Estima que resulta ilógico y contrario a los propios actos de la administración iniciar un registro de empadronamiento respecto de migrantes irregulares y luego negar la concesión del permiso en base a un reconocimiento de ingreso irregular, declarando derechamente la expulsión a tales solicitudes, tornándose en definitiva como un castigo al haberse sometido voluntariamente a tal proceso. Esgrime que la decisión del Servicio de Migraciones, infringe el principio de legalidad y la razón suficiente, pues no existe norma que habilite a la administración a declarar la expulsión por los argumentos vertidos, existe además una falta de razón suficiente pues la resolución recurrida no logra explicar fundadamente como la situación concreta atenta contra los bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, sin siquiera enunciar expresamente cuales bienes jurídicos e intereses se consideran ni como se configura la infracción. Acusa que se ha infringido el debido proceso, los actos propios, la protección del derecho a la no autoincriminación y presunción de inocencia, cuando se utiliza la declaración voluntaria de ingreso por paso no habilitado en su perjuicio. Concluye señalando que la situación de marras no habilitada a disponer el rechazo de la solicitud, en vista de los documentos acompañados, que demostraban la existencia de una conexión laboral con Chile y lo consagrado en el artículo 155 Nº9 de la Ley Nº21.325. Acompaña el acta de notificación del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión y resolución impugnada. Informa por el Servicio Nacional del Migraciones, la abogada Danna Garbarino Correa, solicitando el rechazo del recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Explica que consta en acta de notificación de fecha 19 de marzo de 2024 de la Policía de Investigaciones, que se notificó personalmente al extranjero que, en virtud de la normativa vigente, se inicia un proceso sancionatorio de expulsión en su contra, contando con el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación para evacuar los descargos respectivos, conforme lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley 21.325. Agrega que el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la referida entidad, mediante i
Fallo
por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular; tampoco se prevé una sanción menos severa. Niega haber vulnerado el debido proceso, se notificó al extranjero de acuerdo con la normativa vigente, el inicio del proceso sancionatorio de expulsión en su contra y evacuo los descargos oportunamente. Cuestiona las alegaciones en sede judicial del recurrente en relación con el hijo que tendrá, pues solo se funda en sus dichos, no habiendo acompañado antecedente alguno; no acreditándose los lazos establecidos en el artículo 129 Nº6 de la citada ley. Aduce que, sobre la existencia de vínculos familiares, la jurisprudencia nacional ha sido clara en afirmar que no es razonable solicitar a la autoridad administrativa que, apegada a la ley, ha decretado una medida de expulsión en base a un actuar que se sabía correspondía sancionar con la expulsión del país, deba ser dejada sin efecto por la existencia de vínculos familiares. Adiciona que el extranjero no cuenta con arraigo laboral, no se acompañó durante el procedimiento administrativo documentación que así lo comprobara, el que, por demás, no es un aspecto que considerar en el artículo 129 de la Ley 21.325, y tampoco se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas, de acuerdo con los artículos 103 y 109 de la referida Ley. Añade que en la resolución impugnada se indicó al actor que c
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Punta Arenas, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Alberto Savon Estrada, pasaporte P076910, de nacionalidad cubana, quien recurre de amparo solicitando que se intervenga ante el Departamento de Migraciones y Extranjería, solicitando que en definitiva se modifique la resolución exenta Nº13.143 y se disponga la aprobación de la solicitud o bien, seguir sustanciado la trami
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