SIN INFORMACION

YANEZ FERRADA MARIA CRISTINA/JUZGADO DE GARANTIA DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece doña Carla Andrea Pérez Trigo, Defensora Penal Pública, en favor de María Cristina Yáñez Ferrada, quien interpone recurso de amparo en contra de las resoluciones dictadas en audiencias de veinticuatro de febrero y seis de mayo, ambas de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de San Antonio, en causa RIT 1223-2024, mediante las que se autorizó ilegalmente al Ministerio Público a modificar la acusación presentada, y posteriormente realizar la audiencia de preparación de juicio oral, amenazando la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Expone que en audiencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós se formalizó a la amparada por el delito de robo con violencia y el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro esta Corte dispuso su prisión preventiva. Añade que el seis de junio de dos mil veinticuatro, se suspendió el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal, sustituyendo la prisión preventiva por la internación provisoria. Sostiene que se recibió el informe psiquiátrico, en el que se establece la inimputabilidad de la amparada, por lo que se solicitó la reapertura del procedimiento. Precisa que el tribunal dejó sin efecto la suspensión y fijó fecha para la preparación del juicio oral a celebrarse el veinticuatro de febrero del año en curso, audiencia en la que se autorizó al Ministerio Público para realizar la corrección de vicios formales, el que presentó requerimiento de medidas de seguridad en contra de María Cristina Yáñez, solicitando la imposición de una medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico por el lapso de 7 años. Refiere que el seis de mayo pasado se celebró audiencia de preparación de juicio oral y debate de sobreseimiento, en la que solicitó el sobreseimiento definitivo por infracción al artículo 465, en relación con el artículo 461 y 469 del Código Procesal Penal y en subsidio, el sobreseimiento definitivo en virtud del ar

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, se deduce la presente acción constitucional, a fin que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas en audiencias celebradas el veinticuatro de febrero y seis de mayo, ambas del año dos mil veinticinco, en cuya virtud, se autorizó al Ministerio Público para corregir la acusación y se rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad al artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal. Tercero: Que, informando el juez recurrido, refiere que en audiencia de veinticuatro de febrero pasado se accedió a la petición del Ministerio Público a fin de realizar las correcciones al escrito de acusación dentro de quinto día, a fin de incluir la solicitud de medida de seguridad y, en audiencia de seis de mayo del presente año, se discutió la solicitud de sobreseimiento definitivo requerido por la defensa, la que fue rechazada por haberse otorgado a la Fiscalía un plazo para la corrección antes señalada, lo que se hizo en tiempo y forma, procediéndose a preparar el juicio oral y dictar el auto de apertura. Cuarto: Que, las actuaciones judiciales serán objeto del presente recurso, cuando su dictación implique una afectación al derecho a la libertad personal o seguridad individual del imputado, lo que en la especie no ocurre. Quinto: Que, del examen de las resoluciones en contra de las que se recurre, se advierte que las mismas se sustentan en lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Penal, se encuentran debidamente fundamentadas, fueron precedidas de debate por los intervinientes y han sido dictadas por un juez legalmente investido, en el ámbito de sus atribuciones, no vislumbrándose amenaza o perturbación alguna a la libertad y seguridad de la amparada. Que, a mayor abundamiento, la defensa no recurrió oportunamente en contra de las decisiones que ahora por esta vía reclama, habiéndose conformado con las mismas.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Penal, artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de doña María Cristina Yáñez Ferrada, en contra de las resoluciones dictadas en audiencias de veinticuatro de febrero y seis de mayo, ambas de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de San Antonio. Se previene que la Ministra Sra. Fierro, concurre al rechazo teniendo únicamente presente que la acción deducida no resulta idónea para revisar el mérito de lo resuelto por el Juzgado de Garantía de San Antonio. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1987-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece doña Carla Andrea Pérez Trigo, Defensora Penal Pública, en favor de María Cristina Yáñez Ferrada, quien interpone recurso de amparo en contra de las resoluciones dictadas en audiencias de veinticuatro de febrero y seis de mayo, ambas de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de San Antoni

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