MIGUEL ANGEL ESPINOZA CALDERÓN/AGUAS OASIS S.A.
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Miguel Espinoza Calderón, chileno, casado, jubilado, cédula nacional de identidad número 7.731.657-4, con domicilio en parcela L44, calle San Andrés, Reserva Ecológica Oasis La Campana, comuna de Hijuelas, e interpone recurso de protección, en contra de AGUAS OASIS S.A., RUT 76.264.378-2, representada legalmente por Francisco José Moreno Sagredo, chileno, casado, ingeniero, ambos domiciliados en Fundo El Bosco s/n, Ocoa, ruta F-304, comuna de Hijuelas, por el acto ilegal y arbitrario del que he sido objeto, hecho constituido por el corte unilateral del suministro de agua potable que le impide disponer de agua para el consumo y subsistencia, acto que fue materializado el día 9 de abril de 2025. Estima que este corte de agua es del todo arbitrario ya que se debe a una supuesta deuda que mantendría con la recurrida por la suma de $ 2.377.000.- en circunstancias que este monto no es atribuible a mi persona ni consumo, sino que se origina directamente por la inoperancia y negligencia de la empresa “AGUAS OASIS S.A.” que no ha realizado las inversiones y mejoras de infraestructura necesarias para brindar un buen servicio a los usuarios y ha ampliado la red de distribución de agua en forma irregular sin contar con los permisos de la autoridad competente no dando abasto para el crecimiento de la parcelación, lo que en la práctica provoca roturas de matrices y cañerías que derivan en cobros por consumos irreales, provocándole perjuicio y menoscabo tanto a él como a los demás consumidores de la parcelación. Considera que en un acto de autotutela, la recurrida conculca y perturba el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 1, 2, 4, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado. Expone que en su caso específico, en diciembre de 2023, le llegó una boleta de cobro de agua por un sobreconsumo extraordinario de 251 m3. Los consumos mensuales de los últimos 12 meses anteriores fueron entre 2m3 y 3m3. El monto en valor del con
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, atendido el mérito de los antecedentes, y lo expuesto por el recurrente, consta que el asunto que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos -incumplimiento contractual entre particulares- está siendo conocido por el Primer Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-8178-2024, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. Tercero: Que, de esta forma, encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su objetivo atendida su naturaleza cautelar, razón por la que no puede prosperar.
Fallo
por tanto, malamente está sufriendo la perturbación de algún derecho en su vivienda. En el recurso ha ocultado deliberadamente la verdad de los hechos, demostrando una mala fe procesal evidente, con la clara finalidad de obtener una posición de víctima cuando en la realidad no es titular de ningún derecho vulnerado y de serlo, debería accionar en un estadio ordinario, no constitucional. El recurrente alega que se está violando su integridad física, al no permitirle acceso al agua, cosa que por lo demás no es cierta, todos los propietarios del proyecto, tienen el conocimiento de que existen otras empresas de distribución de agua y que AGUAS OASIS es solo una mas de ellas, aunque sí, con las tarifas mas económicas. Por lo anterior no tienen monopolio de distribución del agua en la zona. A folio 13, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, atendido el mérito de los antecedentes, y lo expuesto por el recurrente, consta que el asunto que sirve de fundamento a la acción constitucional d
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece Miguel Espinoza Calderón, chileno, casado, jubilado, cédula nacional de identidad número 7.731.657-4, con domicilio en parcela L44, calle San Andrés, Reserva Ecológica Oasis La Campana, comuna de Hijuelas, e interpone recurso de protección, en contra de AGUAS OASIS S.A., RUT 76.264.378-2, repres
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