MONICA GABRFIEL FUENTES OCARES CONTRA HOSPITAL DR ERNESTO TORRES GALDAMEZ Y OTRO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Mónica Fuentes Ocares, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames y Servicio de Salud de Iquique, por vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho arbitrario e ilegal ilegal y arbitrario en la intención de dar de alta médica a su madre, doña Elizabeth del Carmen Ocares Castro, quien se encuentra internada desde el 08 de abril de 2025, en el área de psiquiatría del mencionado hospital, debido a intentos de suicidio ocurridos en presencia de sus nietos menores de edad. Señala que la paciente presenta cuadros psicóticos persistentes desde diciembre del año anterior, requiriendo constante vigilancia, lo que ha generado un ambiente perjudicial para la salud psíquica de sus hijos, Renato y Florencia, de 15 y 9 años respectivamente. Alega que la decisión del hospital de otorgar el alta médica, sin realizar una derivación a un centro de salud mental especializado conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.331, sobre derechos en la atención de salud mental, vulnera su deber de protección y pone en riesgo inminente la vida de la paciente y la integridad psíquica de los menores. Añade que el hospital se ha negado a internar a su madre de forma involuntaria, a pesar de la gravedad de su condición, incumpliendo así lo dispuesto en la Ley N°19.937, sobre Autoridad Sanitaria y gestión, que otorga al Servicio de Salud el deber de articular la red asistencial para asegurar acciones integradas de protección de la salud. Denuncia que el acto cuestionado vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, tanto de la paciente como de sus nietos. Sostiene que el alta médica es un acto que infringe además el principio del interés superior del niño, al exponer a los menores a situaciones de riesgo emocional que afectan su bienestar, lo cual ha derivado en cuadros de ansiedad y bajo rendimiento escola
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso interpuesto se colige un reclamo en contra del alta médica hospitalaria que se le otorgaría a la madre de la recurrente, quien cuenta con diagnósticos en el área de salud mental, solicitando se le mantenga en régimen de hospitalización psiquiátrica. Las recurridas, por su parte, sostienen -en síntesis-, que la decisión de alta médica de la paciente fue adoptada por profesionales competentes, basada en su evolución favorable, y con estricto cumplimiento de los protocolos médicos, agregando que, permanencia de la paciente en el hospital por causas sociales o familiares excede los objetivos del centro asistencial. TERCERO: Que, con el mérito de los antecedentes que obran en autos, ponderados de conformidad a las reglas de la sana crítica, aparece que el actuar de las recurridas no es ilegal ni arbitrario, ya que fue adoptada por profesionales especialistas del área de salud mental, basada en la evolución favorable de la paciente, y en cumplimiento de los protocolos médicos respectivos. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el recurso de protección deducido no es la vía idónea para resolver controversias de carácter médico que deben tratarse en procedimientos de mayor conocimiento o mediante los mecanismos administrativos disponibles ante la autoridad de salud competente, no siendo la presente acción cautelar la vía idónea para decidir sobre el destino de la paciente o del adulto responsable de su cuidado, respecto de quien el Hospital recurrido, luego de haberle prestado la hospitalización psiquiátrica requerida, manifiesta estar en condiciones de generar su alta.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada por doña Mónica Fuentes Ocares, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames y el Servicio de Salud de Iquique. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1235-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Mónica Fuentes Ocares, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames y Servicio de Salud de Iquique, por vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho arbitrario e ilegal
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