SIN INFORMACION

REYES MARTINEZ ANA (JOHN ALFREDO PARADA MONTERO) / TESORERIA REGIONAL SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado John Alfredo Parada Montero, en representación de Ana Teresa Reyes Martínez, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2024, dictada por la Tesorería Regional Santiago Sur, en el expediente administrativo N°10.087-2024 La Granja, que no dio lugar por improcedente a un recurso de apelación que se interpuso en contra de la resolución de 7 de agosto de 2024, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Señala que, a diferencia de lo planteado por la Tesorería, el recurso de apelación sí procede en los procedimientos de cobro tributario. Argumenta que no existe ninguna disposición legal que prohíba expresamente su interposición. Por el contrario, el artículo 2 del Código Tributario establece que, en ausencia de regulación específica, deben aplicarse supletoriamente las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, como las del Código de Procedimiento Civil. Enfatiza que el procedimiento seguido ante el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de juez sustanciador, es de naturaleza jurisdiccional, por lo que deben aplicarse las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 186 y siguientes que regulan el recurso de apelación. En este contexto, afirma que la resolución que rechaza un incidente como el abandono del procedimiento tiene el carácter de sentencia interlocutoria, la cual es apelable conforme al artículo 187 del citado código. Finalmente, concluye que la negativa del tribunal a tramitar el recurso de apelación no se ajusta a derecho, ya que este fue presentado en tiempo y forma. Por lo tanto, invoca el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal superior declare admisible dicho recurso, con el fin de salvaguardar el derecho de la parte agraviada a que se revisen las resoluciones que afectan su posición jurídica de manera permanente. Pi

Fundamentos

fundamentos y previas citas jurisprudenciales, reitera la improcedencia del recurso de apelación y, por extensión, del recurso de hecho. Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Provincial en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso. Cuarto: Que, por lo expresado, cobra vigor la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción en cuyo marco han de respetarse y cumplirse los preceptos constitucionales que gobiernan la materia, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del asunto, así como aquellas que regulan sus bases fundamentales. Según esto, toda autoridad que ejerza la función jurisdiccional tiene el deber de sujetarse a los principios que la informan. Quinto: Que, además, no debe perderse de vista que las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso sexto prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Así, incluso en caso de que se considerara que existen dos interpretaciones plausibles, debe preferirse aquella que mejor se avenga con la carta fundamental y los derechos garantizados en ella. En este contexto, es evidente que un procedimiento otorga más garantías cuando la persona afectada por una resolución tiene derecho al recurso. Sexto: Que, a la luz de lo antedicho, es procedente hacer regir a su respecto las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 2° del Código Tributario, que prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Séptimo: Que la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento recae sobre un incidente con aptitud de fijar derechos permanentes para las partes, por lo que en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable atendida su naturaleza jurídica.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 2 y 190 del Código Tributario y artículos 158, 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado John Alfredo Parada Montero, deducido en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Sur, en calidad de juez sustanciador, en el expediente administrativo Rol N°10.087-2024 La Granja, y se concede el recurso de apelación deducido el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro en contra de la resolución que denegó el incidente de abandono del procedimiento. Comuníquese por la vía más rápida a la Tesorería Regional Metropolitano Sur, a fin de que remita la causa en que incide el presente recurso, para su conocimiento y resolución. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. N°106-2024-Tributario y Aduanero

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado John Alfredo Parada Montero, en representación de Ana Teresa Reyes Martínez, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2024, dictada por la Tesorería Regional Santiago Sur, en el expediente administrativo N°10.087-2024 La Granja, que no dio lugar por improced

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