MP.C/ MANUEL ANDRÉS ORTIZ OTÁROLA. QTES: HECTOR MARIO PÉREZ CATALÁN E INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
TORTURAS COMETIDAS P/FUNCIONARIOS PUBL.(ART. 150, A INC 1°)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 1310-2025, RIT 136-2024, RUC 1910056833-3, por sentencia de diez de febrero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, se absolvió a Manuel Andrés Ortiz Otárola, de la acusación fiscal y particular de las querellantes, de ser autor del delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, supuestamente ocurrido el 19 de octubre de 2019, en la comuna de El Monte. Contra la decisión absolutoria, solo la querellante -víctima- representada por las abogadas Catalina Padilla Sepúlveda y Mariela Santana Machuca, dedujo recurso de nulidad asilado en las causales contempladas en la letra b) del artículo 373 y artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible por la Sala tramitadora de esta Corte por resolución de veintiocho de abril pasado. Ante la Primera Sala de este Tribunal de Alzada, se procedió a la vista de la causa el siete de mayo en curso, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente invocó, como causal, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica en el libelo impugnatorio que: “En particular no se consideró la agravante del artículo 12 N° 23 del Código Penal. Existían los antecedentes dentro de la prueba rendida en juicio, que daban cuenta que las torturas fueron cometidas por más de un sujeto. También se acreditó que el acusado era acompañado por otros dos funcionarios en el operativo. En una correcta aplicación del derecho, el tribunal debió hacerse cargo de la agravante invocada por esta querellante, de la comisión en grupo o pandilla, en cuyo caso, se comunica la participación en la conducta desplegada a cada uno de los partícipes del delito. Por otro lado, consideramos que el tribunal estando facultado para ello, pudo perfectamente haber recalificado el grado de participación en los hechos de autor a cómplice, más aún cuando en la sentencia señalan que el acusado “debe haber “percibido por alguno de sus sentidos (auditivo, por ejemplo) al menos el inicio de las agresiones antes referidas” y “que la víctima gritaba y también recibía gritos por parte de sus agresores, por lo que, a lo menos estos estímulos auditivos, tuvieron que haber sido percibidos por el imputado, dada la inmediatez temporal.” En cuanto a esta causal, es todo lo que señala la parte recurrente. Segundo: Que según puede constatarse, la sentencia impugnada en sus motivos décimo y undécimo tiene por establecido el delito denunciado, sin embargo, el tribunal, con la prueba rendida, la que es analizada exhaustivamente, dando razón de cada una de sus conclusiones, arriba a la convicción que no es posible atribuir responsabilidad penal al imputado, en los siguientes términos: “Motivos de absolución. Que, conforme a lo anteriormente expuesto ha quedado establecida la existencia del delito de tortura contra la víctima Héctor Pérez Catalán. Sin embargo, del estudio de la prueba de cargo, esta vez, en relación con la evidencia inculpatoria, no fue posible acreditar más allá de toda duda razonable la participación punible del acusado Manuel Ortiz en los hechos asentados.” Así las cosas, habiendo el tribunal decidido absolver al acusado de todos los cargos formulados en su contra como supuesto autor de un delito de apremios ilegítimos, hechos ocurridos el 19 de octubre de 2019, en la comuna de El Monte, no será posible considerar una circunstancia agravante de responsabilidad penal, donde no hay un responsable previamente determinado conforme a una sentencia judicial, en consecuencia, por las razones expuestas, el presente recurso debe ser desestimado, debido a que no se advierte la concurrencia de un error propio de la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al observar con claridad en la
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que la recurrente invocó, como causal, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica en el libelo impugnatorio que: “En particular no se consideró la agravante del artículo 12 N° 23 del Código Penal. Existían los antecedentes dentro de la prueba rendida en juicio, que daban cuenta que las torturas fueron cometidas por más de un sujeto. También se acreditó que el acusado era acompañado por otros dos funcionarios en el operativo. En una correcta aplicación del derecho, el tribunal debió hacerse cargo de la agravante invocada por esta querellante, de la comisión en grupo o pandilla, en cuyo caso, se comunica la participación en la conducta desplegada a cada uno de los partícipes del delito. Por otro lado, consideramos que el tribunal estando facultado para ello, pudo perfectamente haber recalificado el grado de participación en los hechos de autor a cómplice, más aún cuando en la sentencia señalan que el acusado “debe haber “percibido por alguno de sus sentidos (auditivo, por ejemplo) al menos el inicio de las agresiones antes referidas” y “que la víctima gritaba y también recibía gritos por parte de sus agresores, por lo que, a lo menos estos estímulos auditivos, tuvieron que haber sido
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San Miguel, veintisiete de mayo dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 1310-2025, RIT 136-2024, RUC 1910056833-3, por sentencia de diez de febrero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, se absolvió a Manuel Andrés Ortiz Otárola, de la acusación fiscal y particular de las querellantes, de ser autor del delito de apremios ileg
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