2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

REYES/CHODIN

Rol

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZADA-REVOCADA

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Hechos

Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- El abogado Jaime Galdámes Bühler, en representación de la demandada, Maritza Chodín Ojeda, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, emanada del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por la causal del artículo 768 N° 4 en relación con el artículo 170 N° 4, todas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estima que el sentenciador se ha extendido a puntos no expresamente solicitados en la demanda, específicamente en lo que atañe a la indemnización por $ 20.000.000 que reclama, la causa de la misma, los requisitos y naturaleza de esta, las causales de exoneración de su pago, la calificación del acto jurídico existente entre demandante y demandada, todo lo cual, en su concepto configuraría el vicio que se invoca. 2.- Que en razón de los mismos argumentos, la demandada ha deducido recurso de apelación, pidiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda en todas sus partes. 3.- Que habiéndose impugnado el fallo por vía de apelación, resulta aplicable al caso, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, la invalidación del fallo no es la única vía para reparar el vicio reclamado, prefiriendo su enmienda por el arbitrio de apelación y en consonancia con el principio de conservación del acto, por todo lo cual la nulidad formal, será desestimada. II.- En cuanto al Recurso de apelación: Se reproduce la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, a excepción del punto 3, del

Fundamentos

considerando duodécimo que se elimina. Se eliminan, además, los considerandos décimo cuarto y siguientes, Y se tiene, además y en su lugar presente: 4.- Que la alegación formulada en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, será rechazada, desde que, el ejercicio de una acción determinada solo exige que el sujeto pasivo, tenga capacidad procesal para ser emplazado al juicio más allá de la posición jurídica que este adopte en el proceso respecto de la pretensión especifica deducida en su contra. Lo dicho importa que cualquier sujeto jurídico, puede ser demandado por otro a objeto de obtener la declaración de un derecho del cual considera ser titular, en tanto pretensión procesal. Tal criterio a nuestro entender solo encuentra limites en aquellos casos, como ocurre o sucede frecuentemente en las acciones relativa a derechos personalísimos o de familia en que se establece que el litigio debe ser enderezado contra un legítimo contradictor, es decir contra un sujeto que debe tener una cualidad especifica o determinada coherente con la acción entablada, lo que no ocurre en la especie. 5.- En lo que concierne al fondo del asunto, como quedó asentado en el

Fallo

fallo por vía de apelación, resulta aplicable al caso, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, la invalidación del fallo no es la única vía para reparar el vicio reclamado, prefiriendo su enmienda por el arbitrio de apelación y en consonancia con el principio de conservación del acto, por todo lo cual la nulidad formal, será desestimada. II.- En cuanto al Recurso de apelación: Se reproduce la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, a excepción del punto 3, del considerando duodécimo que se elimina. Se eliminan, además, los considerandos décimo cuarto y siguientes, Y se tiene, además y en su lugar presente: 4.- Que la alegación formulada en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, será rechazada, desde que, el ejercicio de una acción determinada solo exige que el sujeto pasivo, tenga capacidad procesal para ser emplazado al juicio más allá de la posición jurídica que este adopte en el proceso respecto de la pretensión especifica deducida en su contra. Lo dicho importa que cualquier sujeto jurídico, puede ser demandado por otro a objeto de obtener la declaración de un derecho del cual considera ser titular, en tanto pretensión procesal. Tal criterio a nuestro entender solo encuentra limites en aquellos casos, como ocurre o sucede frecuentemente en las acciones relativa a derechos personalísimos o de familia en que se establece que el litigio debe ser enderezado contra un legítimo contradictor,

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- El abogado Jaime Galdámes Bühler, en representación de la demandada, Maritza Chodín Ojeda, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, emanada del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por la causal del

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